REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-V-2011-000006
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 11.768.186, domiciliado en la calle 26, vereda 34, sector 1, casa Nº. 05, Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADA: NELLYS LOISBETH RIOS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 13.706.671, domiciliada en la calle Granada, casa Nº. 48, Urbanización La Carmencita, Sector Antonio José de Sucre, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
ADOLESCENTES: OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ RÍOS, de diecisiete (17) años de edad y CARISBETH PAOLA HERNÁNDEZ RÍOS, de trece (13) años de edad.
NIÑA: SE OMITE NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 3era y 6ta del Art. 185 C.C.)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Punto Fijo, de escrito libelar que contiene pretensión de divorcio contencioso, en fecha 17 de enero de 2.011, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 11.768.186, domiciliado en la calle 26, vereda 34, sector 1, casa Nº. 05, Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, asistido jurídicamente por la abogada en ejercicio MARÍA YELITZA CLARAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.: 34.074, y en contra de la ciudadana NELLYS LOISBETH RIOS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 13.706.671, domiciliada en la calle Granada, casa Nº. 48, Urbanización La Carmencita, Sector Antonio José de Sucre, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
Expone el demandante que, en fecha 05 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nellys Loisbeth Ríos de Hernández, fijando como domicilio conyugal una casa ubicada en la calle 26, vereda 34, sector 1, casa Nº. 5, Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, procreando durante la unión matrimonial tres (03) hijos de nombres Oscar Eduardo, Carisbeth Paola y Carla Loisbeth Hernández Ríos. Señala el demandante que, al principio la vida conyugal con su esposa era feliz y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes recíprocos de los cónyuges, pero de repente, la ciudadana Nellys, desde el año 2002, comenzó a cambiar su actitud comprensiva y amable, tornándose malhumorada, agresiva y humillante contra su persona, discutiendo por menudencias y cuando él le pedía explicaciones del por qué de su cambio súbito, se molestaba y le gritaba ofensas e injurias graves en su contra, hasta el punto de agredirlo físicamente. Expone el demandante que, esa situación se fue agravando ya que su esposa ingería bebidas alcohólicas permanentemente, hasta el día 20 de agosto de 2005, cuando él se encontraba de guardia de 4:00 p.m., a 8:00 a.m., en el buque tanque de PDVSA, denominado Caura, su esposa tenía 27 días que le habían practicado una cesárea, sacó su vehículo y se fue a ingerir bebidas alcohólicas con un amigo y se encontraba pasada de tragos, es decir, andaba conduciendo en estado de ebriedad y en la bajada del sector Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, perdió el control del vehículo y sufrió un aparatoso accidente que le ocasionó un estado de fractura cervical y lesión en la medula espinal, quedando cuadrapléjica hasta la presente fecha, en razón de los hechos expuestos, solicita la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en las causales 3era y 6ta del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 15 de febrero de 2011, se realizó audiencia Reconciliatoria, con la presencia del ciudadano Carlos Enrique Hernández García, debidamente asistido por la abogada María Yelitza Claras, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 34.074, y de la ciudadana Nellyz Loisbeth Ríos de Hernández, asistida jurídicamente por la Abogada Glaylú Di Loreto, dándose por concluida la Fase de Mediación y dando inicio a la Fase de Sustanciación.
En fecha 01 de marzo de 2011, la ciudadana Nellys Loisbeth Ríos, asistida jurídicamente por la abogada Glaylú Di Loreto, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación a la pretensión del demandante, señalando que, es cierto que en fecha 05 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Hernández, al igual que la procreación de tres hijos durante esa relación conyugal, quienes tienen por nombres: SE OMITE NOMBRES, admitiendo de igual forma que al principio la vida conyugal con su esposo fuese muy feliz y armoniosa, cumpliendo cada uno los deberes inherentes al matrimonio, así como la ocurrencia de un accidente el día 20 de agosto de 2005, cuando después de haber pasado un rato agradable en compañía de familiares y amigos conduciendo un vehículo propiedad de su cónyuge lamentablemente fue impactada por otro vehículo, produciéndole una fractura cervical y lesión en la médula espinal, quedando cuadrapléjica hasta la presente fecha. Continúa la demandada expresando que, no es cierto que una vez contraído el matrimonio civil su cónyuge y ella hayan fijado el domicilio conyugal en la calle 26, vereda 34, sector 1, casa Nº. 5, Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, ya que su domicilio conyugal fue en la calle Granada, casa Nº. 48, Urbanización Las Carmensitas, sector Antonio José de Sucre, en un vivienda que adquirieron durante la unión matrimonial, negando de igual forma que ella ingería bebidas alcohólicas constantemente, es decir, no era, ni es un estado habitual en el que se encuentre, al contrario, en muchas ocasiones el ciudadano Carlos Hernández llegaba en estado de embriaguez e incluso la maltrataba física y psicológicamente, estando embarazada de su hija SE OMITE NOMBRES. Asimismo señala que, en virtud de su estado requiere realizarse infinidades de estudios médicos por lo que goza de un seguro médico suministrado por la empresa donde labora su esposo y trabaja a través de la figura del reembolso, situación en la cual debe consignar las facturas de dichos estudios y una vez consignadas, su esposo no le reintegra el dinero producto del seguro medico. La ciudadana Nellys expresa que, el ciudadano Carlos Hernández abandonó el hogar de manera voluntaria a mediados del mes de noviembre de 2009, no regresando hasta la presente fecha, desatendiéndola tanto económicamente como en el trato a su persona e hijos; hechos éstos narrados que los encuadra dentro de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada, por no ser contrario a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada María Yelitza Claras, actuando como apoderada judicial del demandante de autos, presenta escrito de contestación a la reconvención, por medio del cual expresa que, no es cierto que hayan establecido como domicilio conyugal una casa ubicada en la calle Granada, casa Nº. 48, Urbanización Las Carmensitas, sector Antonio José de Sucre, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, negando de igual forma que haya abandonado el hogar de manera voluntaria a mediados del mes de noviembre del año 2009 y que haya desatendido económicamente a la ciudadana Nellys.
En fecha 21 de marzo de 2011, se celebró audiencia de sustanciación, con la presencia de la abogada María Yelitza Claras, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 34.074, actuando como apoderada judicial del demandante de autos, ciudadano Carlos Hernández, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, prolongándose la misma en espera de resultas de prueba de informe remitida a la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2012, el demandante de autos desiste de la prueba de informes en virtud de no constar en autos la resultas.
En fecha 30 de enero de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la prolongación de la Fase de Sustanciación, dándose por concluida la Fase y con ello la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal da por recibido el asunto, se aboca a su conocimiento y fija audiencia de juicio para el día 29 de febrero de 2009.
En fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgador en su condición de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de febrero de 2.012, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose parcialmente con lugar la pretensión del demandante relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, sin lugar la relativa a la adicción alcohólica u otras formas de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común y, sin lugar la pretensión de la demandada de disolución del vínculo conyugal mediante reconvención, fundamentada en los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y abandono voluntario.
Un vez efectuado un recuento de las actuaciones procesales acontecidas en el desarrollo del proceso, procede este juzgador emitir pronunciamiento con relación a las pretensiones de ambas partes, lo cual hace de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes in extenso de la siguiente forma:
II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:
En primer término el Tribunal establece, que aún y cuando se presentó un escrito de reconvención, la misma no fue expuesta oralmente en la audiencia de juicio, situación esta que atenta contra el principio de oralidad instituido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y desarrollado en el artículo 484 ejusdem, que establece la obligatoriedad de exponer oralmente en ella los alegatos. Ante la ausencia de la Reconviniente a la audiencia de juicio, se desecha la pretensión de reconvención por no haber sido materializada en juicio y así se decide.
Ahora bien, con respecto, a la pretensión del demandante las causales de Divorcio alegadas escrito libelar, están constituidas por la tercera y por la sexta del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y por “La adicción alcohólica y otras formas graves de fármaco dependencia, que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para establecer y determinar la existencia de los hechos expuestos y poder determinar así si existe realmente causal alguna para la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, antes de entrar a debatir sobre las pretensiones, este juzgador considera necesario señalar lo siguiente sobre la institución del matrimonio, la cual, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Asimismo, con relación a las causales alegadas tenemos que, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, en su página 169, señala que:
Los excesos constituyen:
“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”
La sevicia consiste en:
“El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”
Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:
“El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
En relación al anterior concepto, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Así pues, una vez analizada doctrinalmente la primara causal alegada por el demandante, se procede a analizar la segunda, relativa a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia, que hagan imposible la vida en común, señalando que al respecto, en la obra citada con anterioridad, el doctrinario Raúl Sojo Bianco nos señala que:
“El hábito de consumo de bebidas alcohólica o de sustancias estupefacientes trae consigo el descuido y aún el total abandono por el adicto, de las obligaciones que le impone el matrimonio, con toda la secuela moral y material que de ello derivan.
No basta, sin embargo, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adicción u otra forma grave de dependencia; es decir, que el cónyuge en forma habitual o con mucha frecuencia se encuentre en estado de ebriedad alcohólica o bajo los efectos de la droga”.
Siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela en al folio 4, Copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, suscrita por los ciudadanos Bachiller Eduardo Guanipa Navarro y Miriam Álvarez, Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual se desprende el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.186 y NELLYS LOISBETH RIOS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.706.671; el día 05 de diciembre de 1995.
2) Riela a los folios 5, 6 y 7, copias simples de actas de nacimientos (certificadas por la Coordinación Judicial de este Circuito) de los hijos procreados durante el matrimonio, es decir, del adolescente (hoy mayor de edad) OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ RIOS, de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de la cuales se desprende la filiación paterna y materna con relación a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA y NELLYS LOISBETH RIOS DE HERNÁNDEZ, estableciéndose de esta forma la competencia por la materia de este Tribunal.
3) Riela en los folios 24 y 25, Acta de Audiencia Conciliatoria de la Solicitud de Manutención de fecha 22 de octubre del año 2007, suscrita por la Abogada Jenny Rodríguez, de la cual se desprende el acuerdo existente para el momento, relativo a la obligación de manutención a favor de los hermanos Hernández Ríos, así como sobre la custodia de la adolescente SE OMITEN NOMBRES.
4) Riela a los folios que van desde el 31 al 33, Convenio suscrito entre el adolescente mayor de edad ya OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ RIOS, representado por su legítimo padre ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, y CARACAS BASE BALL CLUB, C.A (Equipo Leones del Caracas) representada por su Gerente de Operaciones Deportivas IVES HERNÁNDEZ de Contratación como pelotero del mencionado equipo, a partir del 16 de febrero del año 2011, el cual es desestimado por no haber sido ratificado por el tercero suscribiente, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5) Riela al folio 34, Copia Certificada de de Acta Expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 09 de febrero del año 2011, documento administrativo con presunción de certeza del cual el juzgador no extrae elementos de convicción a las pretensiones por cuanto se trata de una situación en la cual estuvo como interviniente la niña SE OMITE NOMBRES y no constituye una relación directa entre los cónyuges las supuestas agresiones que existieron.
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No.441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
En consecuencia, bajo el criterio anterior se señala que los testigos señalaron lo siguiente:
1) ÁNGEL ROBERTO GARCÍA VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.973.503, de 39 años de edad de oficio soldador, el cual previo juramento de ley expuso: “Soy primo del demandante, me ha tocado presenciar varios problemas, una vez él andaba en el barco y cuando llegó, ella no estaba en su casa sino en casa de su mamá, lo lleve hasta allá y lo dejé, allá pelearon y ella lo apuñaló, el me llamó y cuando llegue ya estaba apuñalado, lo lleve al médico. Ella maltrataba a los niños, en casa de su abuela la maltrataban, le echaban mucho chisme. A los niños los tiene su abuela. El trato entre ellos era normal, pero luego cuando él llegaba del barco peleaban. Otro caso que presencie fue el accidente y era la señora con otro señor, llegue al sitio, recogí las cosas, se hizo el enlace y le dijimos a él. Carlos vivía con Nellys en la Urbanización Las Carmencitas, el número de la casa no me acuerdo pero se que es en el barrio Antonio José de Sucre. El venía llegando del barco, y ella no estaba, él la fue a buscar, y yo me fui a mi casa, luego el me llamó, y cuando llegue ya tenía la puñalada, y lo llevé al médico. Luego el se quedó en casa de su papá. Luego volvió con ella y vivían en la misma dirección. Es todo”.
2) MORAIMA JOSEFINA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.172.201, viuda, de oficio cocinera, manifestó ser la madre del demandante, y previo juramento de ley expuso: “Primero ella me lo agredía demasiado, lo apuñaló, se golpeaban ambos, ella salía con otro, el andaba navegando, y todo lo presenciaba yo, a él no se le podía decir nada porque no creía. Su papá le decía que la dejara pero el no quería. Ella era muy agresiva, se golpeaban, al hijo mayor que ahora es mayor de edad me lo puso verde, y a la niña también. Todavía tengo el problema que arremete a la niña. Verbalmente me atacaba, a la niña la saque con un policía y luego la lleve al CEPDNNA. A la hija que dejó de dos meses la tengo yo. Toda la familia de ella toma alcohol, y ella ahorita no toma. Por los problemas que tuve con ella no la trataba. Ella le hizo una cosa muy fea, el la consiguió con otro. Yo la volví a tratar por el accidente, y le dije a el que la llevara a caracas. Desde julio no la veo, mi hermana es la que le lleva a la niña. Es todo”.
3) CARISBETH PAOLA HERNÁNDEZ RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.039.448; dejándose constancia que con respecto a esta testimonial, de conformidad con tercer aparte del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue evacuada en el despacho de este Juzgador, siendo que no es posible hacerlo en la Sala de Audiencias, conjuntamente con la presencia de la Dra. Ana Acosta y de la abogada Katiusca Bracho, en sus condiciones de psiquiatra y Abogada Asistentes adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, expresando la niña que: “Ellos no se llevan bien, porque no se quieren no se aman, antes eran una pareja normal se querían, mi mamá se ponía a pelear con mi papá, se golpeaban, hoy no se pueden ver porque mi mama tenía otra pareja, ella era la más problemática pero en realidad ambos lo son porque los problemas son culpa de los dos. Es todo”
Dejándose constancia que se hizo el llamado de los ciudadanos: 1. ALEXANDRA NAKARIT TREMONT MAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.973.750, y, 2. JOSÉ LUIS TREMONT, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.769.804, quienes no comparecieron y por lo tanto fueron desestimadas sus evacuaciones.
En este estado, expresa este juzgador que de las testimoniales perfeccionadas mediante su evacuación, se puede extraer la existencia de hechos de violencia, tanto psicológicos como físicos, relativos a situaciones de constantes celos que reinaban dentro del vínculo conyugal, aspectos éstos en los cuales han sido contestes los testigos, extrayéndose de sus relatos además que en muchas ocasiones esas discusiones terminaban en situaciones que se tornaban peligrosas y que constituían incluso hechos de sangre como el narrado por el testigo Ángel García, quien a pesar de no haber presenciado el momento de la lesión con el arma blanca, afirma y así quedó conteste, que sirvió como transporte del ciudadano al inmueble y posteriormente del inmueble a un centro de salud donde fue atendido, indicando de la misma forma la adolescente SE OMITE NOMBRES que la relación no era como antes, es decir, que ya no se amaban, siendo ésta afirmación muy subjetiva, no obstante, este juzgador la valora, por cuanto continúa expresando la adolescente en su relato que eran una pareja normal al principio pero que, luego se peleaban y golpeaban por todo, catalogando a la demandada de autos como más agresiva, sin embargo, afirma que ambos eran los causantes de las agresiones y discusiones, desprendiéndose que el accidente de tránsito y la situación bajo la cual ocurrió constituyó el detonante de las malas relaciones de pareja que hoy en día existen. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
1) Riela al folio 4, Copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, suscrita por los ciudadanos Bachiller Eduardo Guanipa Navarro y Miriam Álvarez, Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual conforme al principio de comunidad de la prueba, se desprende de conformidad con el principio de Comunidad de la Prueba el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.186 y NELLYS LOISBETH RIOS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.706.671; el día 05 de diciembre de 1995.
2) Riela en los folios que van desde el 5 al 7, copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de las cuales, conforme al Principio de Comunidad de la prueba cual se desprende la filiación paterna y materna con relación a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA y NELLYS LOISBETH RIOS DE HERNÁNDEZ.
MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES:
Se deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio de los ciudadanos: 1.- AURA MARINA MEDINA YRAUSQUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.682.964; 2.- GLEIDY JOSEFINA DUGARTE BEAUJON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.135.319; 3.- DIOSMERY JAKELIN QUINTERO URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.732; 4.- MARTA ZULAY GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.828; 5.- NELLIS COROMOTO GUARDIA DE RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.680.876; 6.- OSNELL RENY GUARDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.577, motivo por el cual fueron desestimados sus testimonios y su valoración.
DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES Y DE LA NIÑA:
Se procedió a escuchar la opinión de SE OMITEN NOMBRES, ambas involucradas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº 28.039.448, la siguiente: “Quiero que se divorcien, si con eso se van a acabar los problemas, y quiero que ellos se traten como amigos. Yo quiero vivir con mi papá pero me gustaría visitar a mi mamá. Es todo”. Seguidamente señaló la niña SE OMITE NOMBRES, no querer opinar, siendo respetada la decisión por el Tribunal.
Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Oscar Eduardo Hernández Ríos, no compareció y en vista de que para la presente fecha ya es mayor de edad, se desestima oír su opinión, habiendo sido garantizado su derecho, no obstante, su incomparecencia no permite escuchar su opinión. Y así se decide.
Una vez analizados los medios probatorios ofrecidos en su totalidad, este juzgador se percata que existen dos causales bajo las cuales el demandante de autos solicita la disolución del vínculo matrimonial, basada la primera de ellas en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y, la segunda en el numeral sexto del mismo artículo 185 del Código Civil, contentiva de la adicción alcohólica u otras formas de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, señalando al respecto el ciudadano Juez que no existe en autos medio de prueba alguno que le permita determinar la existencia de la supuesta adicción alcohólica de la ciudadana Nellys Rios, por cuanto la referida adicción constituye una patología que contiene una dependencia continua y permanente hacía el alcohol, indicando al respecto los testigos evacuados que efectivamente la ciudadana Nellys Rios consumía alcohol constantemente al punto tal de haber tenido un accidente bajo los efectos de él, no obstante, dichos relatos debieron ser concatenados con otro medio de prueba que determine la dependencia necesaria para establecer tal adicción, ya que los testigos no son personas que convivan con ella y, por consiguiente no mantenían contacto directo y constante para demostrar tales relatos, situación ésta por la que considera este sentenciador que debe desestimarse la pretensión de disolución de vínculo matrimonial amparada en la causal sexta del precitado artículo 185 ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien, una vez desestimada la existencia de la causal aducida, pasa el ciudadano Juez a analizar la causal tercera alegada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, expresando que del análisis de los medios probatorios aportados por los testigos se desprende que existía y ha existido siempre una situación de hostilidad entre los cónyuges, como consecuencia de los múltiples problemas personales que tenían causados por situaciones de celos, exponiendo al respecto el ciudadano Ángel García en su testimonio que en una oportunidad tuvo que llevar al ciudadano Carlos Hernández al hospital debido a una lesión de tipo puñalada infringida supuestamente por la ciudadana Nellyz Rios, según le había manifestado el mismo Carlos Hernández, relato éste que es tomado en cuenta por el ciudadano Juez, ya que a pesar de no haber presenciado el momento de la agresión, manifestó haber presenciado los gritos e insultos aunado al hecho de haber percibido la existencia de la lesión causada, indicando al respecto la ciudadana Moraima García que eran constantes los conflictos de pareja que tenían, los que llegaban a hechos de violencia física además, señalando posteriormente la adolescente SE OMITE NOMBRES que la relación de sus padres antes del accidente era normal de pareja, se querían, pero eran constantes los conflictos y discusiones generados por ambos, debido a que cada vez que podían discutían delante de ella incluso, por culpa de ambos, elementos probatorios éstos que conllevan al ciudadano Juez a determinar que los excesos, sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común fueron cometidos por ambos cónyuges, es decir, las constantes discusiones eran generadas tanto por el ciudadano Carlos Hernández como por la ciudadana Nellys Ríos, situación que imposibilita al ciudadano Juez considerar el divorcio bajo esta perspectiva como una sanción a la cónyuge demandada, siendo el caso que el demandante de autos también es protagonista de las agresiones, mas sin embargo, ese hecho generador de la separación es analizado por el juzgador, indicando que, al respecto la Jurisprudencia nacional ha considerado que en muchas ocasiones el divorcio no debe ser visto como una sanción hacía uno de los cónyuges, sino como una solución a la problemática intrafamiliar existente y más aún en aras de garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes que generalmente resultan ser los más afectados, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente aplicar el criterio jurisprudencial y en aplicación del divorcio remedio considera preferible declarar la disolución del vínculo matrimonial existente, no obstante, es un hecho plenamente admitido por ambos cónyuges que actualmente la ciudadana Nellys Ríos se encuentra inhabilitada para trabajar y para valerse por sí misma, ya que se encuentra en estado cuadrapléjico, causado por un accidente de tránsito, situación que llama la atención del juzgador y que no puede ser pasado por alto, de conformidad con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nuestro país un estado Social, de Justicia y de Derecho, motivos éstos por los cuales, de conformidad con el artículo 195 del Código Civil Venezolano, se condena al ciudadano Carlos Hernández a suministrar a la ciudadana Nellys Ríos la cantidad de dinero equivalente a un medio (1/2) salario mínimo del establecido por el ejecutivo nacional, considerando que cada vez que exista aumento mediante decreto, el mismo deberá ser actualizado, como cuota de pensión alimentaría a favor de la referida ciudadana, hasta tanto se produzca alguno de los supuestos establecidos en la parte in fine del precitado artículo 195 del Código Civil Venezolano, es decir, esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio, ello dando cumplimiento al denominado doctrinalmente principio de Dignidad Humana. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio Temporal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente con lugar la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.768.186, en contra de la ciudadana NELLYS LOISBETH RÍOS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.706.671, y, en aplicación de la Doctrina de Divorcio Remedio DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de diciembre de 1995, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicia, e injurias graves que hacen imposible la vida en común, dada la situación de violencia intrafamiliar que existe; Segundo: Se desestima por falta de prueba la causal sexta del mismo artículo 185 del Código Civil, referida a la adicción alcohólica u otras formas de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, del mismo modo; Tercero: Se desestima la pretensión contenida en la reconvención relativa a las causales segunda y tercera del artículo 185 ejusdem, en virtud de no haber sido formalizada la reconvención en esta audiencia de juicio. Por último; Cuarto: Se condena al ciudadano Carlos Enrique Hernández a suministrar de forma continua e ininterrumpida a la ciudadana Nellys Ríos, la cantidad de dinero equivalente a un medio (1/2) salario mínimo del establecido por el ejecutivo nacional, realizando los ajustes correspondientes cada vez que el ejecutivo nacional decrete aumentos, mientras dure la incapacidad o el impedimento físico que padece y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio. En cuanto al Régimen en beneficio de SE OMITEN NOMBRES, se señala que: Quinto: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente SE OMITE NOMBRES y de la Niña SE OMITE NOMBRES, la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo el ciudadano Carlos Hernández, tal y como ha venido haciéndolo; Sexto: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, mediante en cual la ciudadana Nellys Ríos podrá visitar a su hijas las veces que así lo desee, no obstante, dado el estado de salud en el que se encuentra y siendo que conforme a lo manifestado por la adolescente en su declaración ella ayuda a su mamá en su atención, se insta al ciudadano Carlos Hernández a colaborar en el traslado de sus hijas al hogar donde se encuentra domiciliada la ciudadana Nellys, a los fines de facilitar el encuentro entre madre e hijas, las veces que así lo deseen ellas; Séptimo: Con respecto a la obligación de manutención, siendo que el padre posee la custodia de las niñas y, vista la imposibilidad para obtener por sus propios medios que tiene la madre, en virtud de su estado de salud, quien sería la llamada por la ley a suministrar obligación de manutención, este Juzgador en cumplimiento del Principio doctrinario de dignidad humana no emite pronunciamiento sobre la fijación de ésta en contra de la demandada.
Liquídese la comunidad Conyugal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria Temporal de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina González Montenegro
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 10:30 a.m., del día de hoy, 06 de marzo de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina González Montenegro
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