REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-V-2011-000010
DEMANDANTE: ÁNGELA MARGARITA CALDERA OSECHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 14.824.734, domiciliada en el Sector Los Rosales, calle principal, casa Nº. 06, Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADOS: SE OMITEN NOMBRES.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ABOGADA JOSMIRA MOSQUERA, Defensora Pública del estado Falcón, en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de pretensión de declaración de relación concubinaria, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de enero de 2011, por la ciudadana ÁNGELA MARGARITA CALDERA OSECHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 14.824.734, domiciliada en el Sector Los Rosales, calle principal, casa Nº. 06, Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, asistida jurídicamente por la abogada NEYMAR VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 98.787, en contra de sus herederos, los niños SARA AMELIA y ELIS ANTONIO BARRIENTOS CALDERA, de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente. Expone la ciudadana Ángela Caldera que, en el año de 1999, inició una unión concubinaria con el ciudadano Elis Antonio Barrientos Pirona, quien falleció ab intestato en el Centro Médico Cardón, en fecha 17 de octubre del año 2008, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.795.422 y soltero. Señala la demandante que, mantuvieron la relación de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amigos del lugar donde les tocó vivir en todos estos años, hasta el día de su fallecimiento; y en el cual lograron construir su propia familia, procreando dos hijos menores, quienes llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES. . Señala la ciudadana Ángela que, desde ese entonces su vida en común su fue fortaleciendo, con el trabajo mutuo y constante, logrando como pareja guiar, criar y mantener a sus hijos, por lo que hicieron juntos un capital que les permitió sufragar todos los gastos que tenían, como familia, entre ellos las prestaciones que él generó como trabajador permanente de la industria PDVSA, no obstante, el ciudadano Elis Antonio Barrientos Pirona falleció a consecuencia de un shock hipovolémico, Hemoperitoneo masivo, lesión hepática y vascular, por herida con proyectil de arma de fuego, en razón de lo expuesto, solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy causante y la ciudadana Ángela Caldera, en el año 1999, hasta el día del fallecimiento del ciudadano Elis Barrientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
En fecha 11 de noviembre de 2009, es admitida la pretensión y, siendo los demandados Barrientos Caldera, menores de edad, se les nombró como Representante Legal a la Abogada Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública del estado Falcón.
En fecha 08 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Ángela Margarita Caldera, asistida jurídicamente por el abogado Pedro Ricardo Caldera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 158.328, dejándose constancia de la no comparecencia de los demandados de autos, ni de la Defensora Pública, dándose por concluida la referida fase de mediación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la Defensora Pública, dio contestación a la pretensión de la demandante, reconociendo que el ciudadano Elis Antonio Barrientos Pirona, procreó junto a la ciudadana Ángela Margarita Caldera Osechas, a los niños SE OMITEN NOMBRES. , manifestando de igual forma que es cierto que el prenombrado causante mantuvo una rerelación estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato con la ciudadana Ángela Caldera, la cual finalizo el día 17 de octubre de 2008, debido a la muerte del ciudadano Elis Barrientos.
En fecha 05 de octubre de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, ciudadana Ángela Caldera, debidamente asistida por las abogadas Neymar Vargas, Mariant Gómez y Edda Lugo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 98.787, 160.938 y 171.288, respectivamente, y de la Defensora Publica abogada Josmira Mosquera, representando a las hermanos SE OMITEN NOMBRES. , prolongándose la fase en espera de resultas de prueba de informes admitida.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se realizó prolongación de la audiencia de sustanciación, con la presencia de la ciudadana Ángela Caldera, debidamente asistida por las abogadas Neymar Vargas y Edda Lugo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 98.787 y 171.288, respectivamente, de la Defensora Publica abogada Josmira Mosquera, representando a las hermanos SE OMITEN NOMBRES. y, de la abogada María Gabriela Reyes, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público y tercero de buena fe en el procedimiento, prolongándose en espera de resultas de informe solicitado a la empresa PDVSA.
En fecha 26 de enero de 2012, se realizó nueva prolongación de la audiencia de sustanciación, con la presencia de la ciudadana Ángela Caldera, debidamente asistida por la abogada Edda Lugo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.: 171.288, y de la Defensora Pública abogada Josmira Mosquera, representando a las hermanos SE OMITEN NOMBRES. , dándose por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar.
En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 01 de marzo de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, este juzgador emite auto por medio del cual se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de marzo de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio, declarándose con lugar la pretensión de declaratoria judicial de unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato.
Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, de conformidad con al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis: el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro.: 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”, (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye: El único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras.
Por otra parte, la pretensión mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que, tal constatación de los hechos alegados, logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
Ahora bien una vez establecido el marco normativo y jurisprudencial, se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda lo solicitado por la parte demandante:
PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
1. Riela al folio cuatro (4), Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano Leoncio González, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a la niña SE OMITEN NOMBRES. , de la cual se desprende la filiación materna y paterna con relación a los ciudadanos ÁNGELA MARGARITA CALDERA y ELIS ANTONIO BARRIENTO, respectivamente, así como su nacimiento en fecha 28 de agosto del año 2002.
2. Riela al folio cinco (5), Acta de Nacimiento suscrita por el ciudadano Leoncio González, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente al niño SE OMITEN NOMBRES. , de la cual se desprende la filiación materna y paterna con relación a los ciudadanos ÁNGELA MARGARITA CALDERA y ELIS ANTONIO BARRIENTOS, respectivamente, así como su nacimiento en fecha 01 de diciembre de 2003.
3. Riela en el folio cuarenta y ocho (48) Constancia de Residencia, suscrita por el ciudadano Leoncio González, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón y por los ciudadanos María González, titular de la cédula de identidad Nº. 23.272.694 y por el ciudadano Ángel Antonio Machado, titular de la cédula de identidad Nº. 21.730.283, de la cual se desprende que el causante Elis Barrientos Pirona, habitaba en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón.
4. Riela al folio tres (3), Acta de Defunción, suscrita por el ciudadano Leoncio González, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano Elís Antonio Barrientos Pirona, en fecha 17 de octubre de 2008.
MEDIOS DE PRUEBAS DE INFORMES:
1. Riela en los folios cincuenta y siete (57) y sesenta y seis (66), comunicaciones Nros. AAJJ-CRP-11-115 y AAJJ-CRP-12-002, las cuales contiene firmas y sello húmedo de la empresa PDVSA, representada por los ciudadanos Dr. Pedro González Perdomo y por el Dr. Byron Altamiro, en su condición de Gerente titular y encargado de la gerencia de asuntos Jurídicos, respectivamente, de los cuales este juzgador señala que de la primera de las comunicaciones no se extrae elementos de convicción, toda vez que, manifiesta el suscribiente que la ciudadana Ángela Caldera no se encuentra inscrita en planes de salud de trabajadores de esa empresa, no obstante, de la segunda comunicación donde se explica que no aparece inscrita la ciudadana Ángela en nómina de trabajadores activos, mas sin embargo, si se encuentra inscrita en la nómina como beneficiaria de trabajadores jubilados, dada su condición, este juzgador extrae elementos que demuestran que el causante siempre tuvo la intención de proteger a la demandante y a sus hijos, colocándolos como beneficiarios del seguro de hospitalización que brinda la empresa patronal, catalogando a la demandante incluso como su cónyuge, denominación ésta que permite a este juzgador determinar que siempre hubo una clara intención de reconocimiento por parte del ciudadano Elis Barrientos con relación a la condición que mantenía con la ciudadana Ángela, situación que genera un alto grado de convicción, siendo que ese reconocimiento en vida del ciudadano Barrientos se produjo sin coacción alguna y de forma completamente voluntaria y sin impedimento alguno, ya que lo realizó mediante información solicitada por la empresa donde laboraba para efectos de seguro de hospitalización y de vida, denotándose de igual forma que no se encuentra casado con persona alguna, ya que de ser así, la beneficiaria de esa póliza debía haber sido su esposa. Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES:
1. JOSÉ DAVID CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.157.008, sector los Rosales, Principal con Calle Nº 3, casa sin número, de oficio Vigilante, quien previo juramento de ley expuso: “Conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana Ángela Margarita Caldera, desde hace 8 años, conocí a Elís Antonio Barrientos, ellos eran concubinos, vivían en el mismo sector y los conocía. No me une ningún parentesco con la ciudadana Ángela Margarita, en si la fecha de fallecimiento del ciudadano Elis Antonio, no la se, el vivía en la Avenida 1, en la principal, la casa no se, el falleció aparentemente por un dinero. Yo no tengo interés en este juicio. Éramos vecinos, no teníamos trato, pero nos veíamos y nos saludamos, siempre los veía juntos, a la señora Ángela Margarita solo de saludo, al hijo mayor de ella si lo conozco y lo trato, vivo como una cuadra de su casa. Es todo”.
2. JESÚS HUNG DE ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.626.728, dejándose constancia que el mismo no compareció.
De la testimonial rendida se puede apreciar que efectivamente los ciudadano Elis Barrientos y Ángela Caldera compartían ciertas actividades juntos en el sector donde presuntamente habitaban, de la misma forma se desprende que a pesar de que el testigo José David Contreras no mantenía trato directo con el causante, ni con la ciudadana Ángela Caldera, es amigo del hijo mayor de la ciudadana Ángela, de allí que conocía de la relación que mantenía la ciudadana Ángela Caldera con el difunto Elis Barrientos, produciéndose de esta forma una apariencia de esposos que coadyuva con la determinación del trato y la fama que generaban como pareja. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
Fueron plenamente evacuadas conforme al principio de comunidad de la prueba, las partidas de nacimientos de la niña SE OMITEN NOMBRES. y del niño SE OMITEN NOMBRES. , anteriormente identificados, así como el Acta de Defunción de las cuales se desprende el nacimiento de los niños, frutos de la relación que existió entre el ciudadano Elis Barrientos y la ciudadana Ángela Caldera, así como el fallecimiento del ciudadano Elis Antonio Barrientos Pirona, hecho ocurrido el día 17 de octubre de 2008.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS:
Dando cumplimiento a lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se procedió a escuchar la opinión de los hermanos SE OMITEN NOMBRES. , venezolanos, de 9 y 8 años de edad, respectivamente; quienes expusieron: “Vivimos con mi mamá y mi hermano que no es hijo de mi papá, nos acordamos de mi papá, lo veíamos en la casa todos los días, el trabajaba en PDVSA y se levantaba temprano para ir a trabajar. Siempre vivimos con mi papá, mi mamá y mi hermano. Es todo”.
En este estado, se pronuncia el ciudadano Juez señalando que de los medios probatorios aportados se desprende la existencia de dos niños quienes a su vez son hijos del ciudadano Elis Barrientos (hoy difunto) y de la ciudadana Ángela Margarita Caldera, de la misma forma se desprende la muerte del precitado ciudadano Elis Barrientos, no obstante, no existe un medio probatorio que determine directamente que el ciudadano Elis Barrientos mantuvo una convivencia continua e ininterrumpida con la ciudadana Ángela Caldera, sin embargo, los criterios jurisprudenciales citados en sentencia Nro.: 1682, de fecha 15/07/2005, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Mampieri Giuliani, la cual interpreta el artículo 77 de nuestra Carta Magna, así como las decisiones de fechas 13/11/2001 y 15/07/2005, emanadas de las Salas de Casación Social y Sala Constitucional, respectivamente, expresan entre otras cosas que, para obtener una declaratoria favorable a la pretensión, la interesada debe demostrar que se adquirió un aumento de patrimonio durante la unión estable de hecho y que durante ese tiempo vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien se hace valer la presunción, constituyendo en este caso el aumento de capital una cosa real, es decir, que puede percibirse, pero que, la convivencia es un elemento que se asemeja a las características exigidas, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y al trato, que deben ser demostrados mediante el reconocimiento del grupo social donde se desenvuelve la pareja, a tal efecto, señala este juzgador que, aunque como ya se mencionó, no existe un medio de prueba que por sí solo demuestre la convivencia, existen medios que concatenados entre sí, logran el convecimiento de este juzgador, tales como el medio de prueba testimonial evacuado, del cual se pudo extraer que a pesar de que el testigo manifestó no tener mucho trato con la demandante, ni con el hoy difunto Elis Barrientos, es vecino del sector y constantemente los veía juntos, señalando que el ciudadano Elis siempre estaba en la casa donde hoy habita la señora Ángela con sus hijos, estableciendo de esta forma elementos como trato y fama, los cuales sin duda alguna permiten determinar la existencia de convivencia entre ellos, al igual que la comunicación que riela al folio 66, remitida por la empresa PDVSA, donde se deja constancia que el ciudadano Elis Barrientos siempre mantuvo a la ciudadana Ángela inscrita en los beneficios de seguro que brinda la empresa, catalogándola como cónyuge, situación que representa una manifestación expresa de voluntad que debe ser valorada por el juzgador, considerando como consecuencia de ello, que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los preceptos de procedencia establecidos por la jurisprudencia patria y la doctrina nacional, toda vez que, el ciudadano no tenía ningún impedimento para contraer matrimonio con la ciudadana Ángela Caldera, solo que por situaciones de cultura no lo hizo, manteniéndose ambos bajo la figura de un aparente matrimonio, por cuanto cumplían cada uno con sus deberes, lo cual resulta determinante para que quien suscribe declare con lugar la pretensión y proceda a establecer la existencia de una unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato entre la ciudadana Ángela Margarita Caldera Osechas y Elis Antonio Barrientos Pirona, haciendo mención que, en virtud de la imprecisión de la fecha de inicio de la unión indicada por la demandante y en aras de garantizar derechos de terceros, se toma como inicio de la misma el día 31 de diciembre de 1999 y como fecha final el día 17 de octubre de 2008, fecha en la cual murió el prenombrado causante. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la pretensión de declaratoria de existencia de unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato incoada por la ciudadana Ángela Margarita Caldera Osechas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.824.734, en contra de los niños SE OMITEN NOMBRES. , respectivamente, en consecuencia, se establece la existencia de la referida unión estable de hecho entre los ciudadanos Ángela Margarita Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.824.734 y el ciudadano Elis Antonio Barrientos Pirona, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 4.795.422, bajo la modalidad de concubinato, desde el día 31 de diciembre del año 1999, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Emanándose de ella, tanto la descrita existencia de la relación concubinaria, como sus consecuencias, es decir, derechos y deberes legales, que se derivan del establecimiento judicial de la relación, tal y como si hubieren estado casados legalmente. Líbrese Oficio al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se faculta a la Secretaria Temporal para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina González Montenegro
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 09:20 a.m., del día de hoy, 07 de marzo de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina González Montenegro
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