REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-O-2012-000001
Vista la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.908.199, domiciliada en la calle sur cuatro, entre las calles este 6 y 8, manzana k, casa Nro k-27, conjunto residencial Brisas del Sol, Urbanización Pedro Arcaya, Puerta Maraven, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado Luis Marcano Gómez, titular de la cédula de identidad Nro 11.421.431 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.153, y donde expone que: “ Vista la inhibición producida por el Juez FREDDY MEDINA Chacón, plenamente identificado en autos, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012 y amparada en los artículos 1,2,13,15,18,21,22, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acciono en AMPARO CONSTITUCIONAL, por los fundamentos de hecho y de derecho siguiente, para que el honorable magistrado y Juez Superior de la causa anule el acta inhibición, decrete mandamiento constitucional y restituya la situación jurídica infringida y ordene al Juez Freddy Medina Chacon, a que continué interviniendo en la etapa de ejecución forzosa del presente juicio…(…) Que vista que la presente causa debe ser remitida a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, violentándose la continuidad de la ejecución forzosa por su Juez natural, atentando contra los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, tal como lo disponen los artículos 375, parte final, 384, ultimo aparte, 518, parte final, adminiculado con los articulas 532 al 533 del texto adjetivo Civil…(…). De lo antes señalado debe el honorable órgano Superior, admitir el presente Amparo Constitucional, contra el acto de inhibición de fecha 22 de febrero de 2012, suscrito por el Juez Freddy Medina Chacon, por violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, al ser juzgado por el Juez natural de la causa, y el principio de continuidad de toda ejecución. Por lo antes expuesto, pido al Tribunal Superior, decrete mandamiento de amparo Constitucional y restituya las garantías Constitucionales alegadas, vulneradas en el acta inhibición producida por el Juez Freddy Medina Chacon, el día 22 de febrero de 2012, de conformidad con todo lo alegado en la presente acción de amparo y ordene que este vuelva al conocimiento del expediente, por cuanto además se suman que la misma no reúne los requisitos formales de inhibición, específicamente en el o los fundamentos, circunstancias de modo, tiempo, lugar y demás hechos que den motivos al impedimento o cuestionamiento de su imparcialidad y de su objetividad como operador de justicia, en la legitimación forzosa de manutención contra Santiago Flores Nº IP31-V-2011-232. A tenor de lo antes expuesto y a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la acción ejercida, este Juzgador observa:
La admisibilidad de la acción de amparo, pasa por la ausencia de otras vías judiciales ordinarias que permitan restablecer la situación jurídica infringida. La causa de la cual se deriva la acción intentada, es referente a la inhibición planteada por un Juez en el conocimiento de un proceso. La institución de la inhibición, se instituye, a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez, siendo en consecuencia un deber ineludible del Juez , el inhibirse si considera que está incurso frente al proceso, en algunas de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica en materia de Protección de manera supletoria. A criterio de este Juzgador, la pretensión de la Accionante busca, que quede de lado el deber procesal del Juez de inhibirse y se le obligue a seguir conociendo de la causa. Al respecto la mencionada Ley procesal, establece claramente el procedimiento que debe seguirse al plantearse la inhibición y preceptúa, en los artículos 34 y 35, que es el Juez Superior, quién debe decidir la misma y declararla con lugar si estuviere fundamentada en alguno de los causales de Ley y se hubiere probado el hecho. (Lo cual no entra a discernir en este momento el Tribunal ).
Como consecuencia de lo anterior, se desprende , que no puede pretenderse utilizar al Amparo Constitucional, como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos frente las vías procesales ordinarias, y mucho menos impedir el ejercicio legítimo de los deberes del Juez. Con respecto a la medida cautelar solicitada, de suspensión de los efectos de la inhibición, establece el Juzgador que lo solicitado, es una franca violación al debido proceso, por lo que se deniega, por ser la petición contraria al debido proceso.
El procedimiento a seguir en el caso de una inhibición, contiene las garantías procesales suficientes para restablecer la situación jurídica que el Accionante alega le afecta, y que de hecho se presumen son de índole legal, ya que del escrito de solicitud de amparo no se desprende algún derecho constitucional específico a restituir, ni la manera como considera se le está violentando. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 71., de la Sala Constitucional, de fecha 09 de Marzo de 2000., en el Expediente No. 00-00153, expresa :
“...la acción de amparo solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el establecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.”
Atendiendo a este criterio, el cual acoge este Juzgador, del análisis hecho por el Tribunal, se desprende, que sí existen otras vías judiciales ordinarias que en forma efectiva, eficaz y breve satisfacen las pretensiones de la Accionante.
Como ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, que sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. Es claro, que de permitirse lo contrario subvertiría el orden normal de los procesos con la subsiguiente perdida de la seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, siendo que el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo, la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y existiendo las vías administrativas y judiciales ya enunciadas, es forzoso para el Tribunal el declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en fuero constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible por improcedencia la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, suficientemente identificada en autos. Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer día del mes de marzo de dos mil doce.
Abog. Alexander López Deleón.
El Juez Superior de Protección
de Niños , Niñas y Adolescentes del estado Falcón.
La Secretaria
Abog. Diosa Bravo.
Siendo la 1:23 p.m, se dictó, registró y publicó la sentencia. Conste
La Secretaría
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