REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2011-000044

PARTE RECURRENTE: HOWARD JOSÉ CORDERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.478.125, DOMICILIADO EN LA URB. INDEPENDENCIA, VEREDA 23, CASA N01, SEGUNDA ETAPA DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada, mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2012, el cual fue ejercido por el ciudadano Howard José Cordero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.125, asistido por el abogado Juan Páez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957; contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal fijó la audiencia oral de apelación para el día 15 de marzo de 2012. Formalizado el recurso en la oportunidad legal, por el abogado Juan Páez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957; en calidad de apoderado judicial del ciudadano Howard José Cordero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.125, siendo celebrada la audiencia oral de apelación el día fijado a las 11:15 de la mañana, la parte recurrente en la audiencia oral y pública expuso:
“El día de hoy estamos celebrando la audiencia de apelación que interpusiera en representación de mi cliente el ciudadano Howard José Cordero Romero, por cuanto se llevo acabo un juicio de revisión de obligación de manutención como esta previsto en la Ley, y en esa oportunidad de la revisión, interpuesta por la señora Milagros Quero, donde evidentemente el Tribunal admitió la demanda de revisión de obligación de manutención. El ciudadano Howard José Cordero Romero, tuvo la oportunidad de participar en el juicio, sin embargo los alegatos que el expreso, no fueron suficientemente valorados por el Tribunal y acordaron una obligación por el monto del 20%, el litigio era sobre revisión de obligación de manutención y en ningún momento estaba como punto controvertido el incumplimiento de la obligación de manutención; el padre de este niño, el ciudadano Howard José Cordero Romero, es militar activo, de las fuerzas armadas de la aviación y siempre ha cumplido, a pesar de contraer nuevas nupcias, con la señora Gabriela Alvarado y de tener un hijo de nombre también SE OMITE NOMBRE, en esa oportunidad no acredito un nuevo grupo familiar y esta oportunidad consigue el acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño. El motivo de la apelación es porque en la parte dispositiva de la sentencia el Tribunal acuerda una medida preventiva de retención de salario, que esta prevista en el articulo 381 de la lopnna, en conformidad con el 585 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente estas son medidas que se deben dictar cuando a ocurrido el incumpliendo el obligado o cuando el Juez de los hechos plasmados en el expediente deje clara evidencia que será ilusoria la sentencia. De manera ciudadano Juez, que la discrepancia con la sentencia es por cuanto a la retención por vía de embargo tal como lo establece el articulo 381 de la LOPNNA, y consideramos que no es procedente, por cuanto en la discusión, en el debate de la revisión de obligación de manutención no estuvo en juego demostrar si existía incumplimiento, por lo que consideramos que la sentencia se extralimita, cuando dicta una medida de retención de salario. En razón de ello, se decidió apelar para que conozca en el fondo la decisión y se sirva levantar la medida y por ultimo se revise la proporción por existir otro grupo familiar. Es todo.”

Ahora bien, en esta alzada fueron evacuadas acta de matrimonio civil entre los ciudadanos Howard José Cordero Romero y Gabriela Jesús Alvarado Bueno, celebrado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserta bajo el Nº 10 de fecha 24 de octubre de 2002, y acta de nacimiento del niño XXXXXX, emanada del Registro Civil Municipal, acta Nº 375, de fecha 16 de mayo de 2006, quién es hijo de los prenombrados ciudadanos y nació en fecha 05 de mayo de 2.006 .
Vistos los alegatos y los elementos probatorios aportados, el Tribunal realiza los siguientes observaciones: Se ha alegado en la audiencia de apelación, una revisión con respecto a la proporcionabilidad de lo acordado por la sentencia de primera instancia, en tal sentido, siendo que del escrito de formalización no se desprende ningún punto orientado a la revisión de ese elemento, el Tribunal lo deniega por ser improcedente por extemporánea la petición, y de igual forma declara las pruebas evacuadas como impertinentes. Y así de decide.-
Con respecto a la revisión de la medida cautelar, que acordó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la sentencia de fecha 22 de junio del año 2011, este tribunal determina, que siendo que la demanda no versaba sobre la falta de pago, y que no quedó demostrado en autos, que el ciudadano Howard José Cordero, incumpliese con esa obligación, y siendo una demanda sobre una revisión de obligación de manutención, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza que las medidas cautelares solo pueden decretarse cuando exista riesgo manifiesto del incumpliendo, o cuando haya sido acordada judicialmente el mismo, supuestos estos, que no se materializaron en la presente causa, desprendiéndose en consecuencia que la medida cautelar con carácter ejecutivo no tiene sustento legal, violentándose el principio de legalidad y contra la posibilidad del cumplimiento honorable de la sentencia por parte del ciudadano Howard José Cordero. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser reformada en lo atinente a la medida cautelar, la cual debe quedar sin efecto por atentar contra el principio de legalidad.- Y así se decide
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Howard José Cordero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.125, asistido por el abogado Juan Páez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957, contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia se modifica la mencionada sentencia, revocándose la medida cautelar acordada. Debiendo el Tribunal de Juicio, establecer el mecanismo procesal o administrativo para que en el menor término posible, una vez que se cobre la quincena por parte del ciudadano Howard José Cordero Romero, éste, de manera responsable, proceda a hacer el pago efectivo a la madre del Niño, de la obligación de manutención y lo referente a cuotas especiales y gastos extraordinarios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 21 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 9:25 -a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR (T)

Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 21 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 9:25 -a.m.

LA SECRETARIA