REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : IP31-R-2011-000043
PARTE RECURRENTE: ROSANGEL NAVARRO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.027.624, DOMICILIADA EN LA CALLE MUNICIPAL Nº 45 CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.
RECURRIDA: RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO .
MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL).
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, el cual fue interpuesto por la abogada Juluimar Duno, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820, quien actúa como Apoderado Judicial (Véase Poder Apud Acta, el cual riela a los folios 297 al 298), de la ciudadana Rosangel Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.624, contra la resolución de fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal Superior de Protección, fijó la audiencia oral y pública de apelación, para el día 19 de marzo de 2012, a las 9:30 de la mañana, celebrándose la audiencia el día pautado, en la misma, la parte recurrente por intermedio de su apoderada judicial abogada Juluimar Duno, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820, expuso:
“ciudadano Juez el desequilibro procesal se logra, cuando se establecen desigualdades o diferencia entre una de las partes y eso fue lo que ocurrió en el presente asunto, cuando la Juez de la causa repuso, a la consignación de la notificación al alcalde del Municipio Zamora, como al Sindico Procurador Municipal en el Municipio Zamora, siendo realizadas satisfactoriamente las notificaciones, como consta en el expediente, así como la audiencia de mediación realizada satisfactoriamente, este preciso hacer un recuentro de las secuela procesal que dio origen a este recurso de apelación, en fecha 30 de enero de 2011, se consigno la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Tocopero y Zamora del Estado Falcón, donde se practicaba la notificación del ciudadano alcalde, así como el oficio de notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal, el 18 de enero se fijo la fecha de la audiencia de mediación, para el 31 de enero se lleva acabo la audiencia de mediación, compareciendo la parte demandante, no así la parte demandada, por lo que la Juez concluyo la fase de mediación, y dio inicio a la fase de sustitución, comenzando el lapso para las partes de presentar pruebas y contestar la demanda, consignando mi representada el escrito de prueba, admitiendo el Tribunal las pruebas presentadas por mi representada, ciudadano en Juez en fecha 03 de agosto, la Juez considera concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es por lo que en fecha 12 de agosto de 2011, el Juez de Juicio textualmente expone “el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección, no otorgo, a la parte demandada alcaldía del Municipio Zamora la suspensión de 45 días, para que el Sindico Procurador Municipal pueda contestar la demanda incoada en contra de dicha alcaldía, termino este que es de obligatoria concesión para la Republica, en este caso el Municipio, por ser el demandado, pues así lo establece la Ley Orgánica del Poder publico Municipal, por lo que este Tribunal devuelve el presente asunto al Tribunal de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial”, por lo que en fecha 26 de septiembre la Juez de la causa expone, se acuerda reponer la causa al estado de la consignación en el presente asunto de la notificación realizada a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, y del oficio de notificación al Sindico del Municipio Zamora del Estado Falcón, dejando transcurrir los 45 días tal como lo establece el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es por ello que una vez transcurrido los 45 días que establece el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este tribunal fijara por auto separado el día y la hora de la audiencia de mediación, para dar comienzo a la audiencia preliminar, de la vulneración al debido proceso la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establece en el articulo 49, dictar cualquier auto, que viole el orden procesal subvierte, es proceso, imponiéndose la corrección adecuada inmediatamente a los fines de que se corrija el error y se devuelvan las garantías constitucionales a los administrados, la actuación realizada por el tribunal violatoria del debido proceso, no puede el Juez de Juicio en perjuicio de mis representados, reponer la causa al estado de consignación de la notificación, pues dichas notificaciones estaban debidamente practicadas, también fue practicada la fase de mediación de la audiencia preliminar, en perjuicio de mis representados que llevan mas de cuatro años en juicio por la muerte de su padre en una accidente laboral, donde la alcaldía del Municipio Zamora, hasta la presente fecha no cumplido, donde han existido reposiciones por culpa del Tribunal, opino de que en supuesto que deba reponerse la causa, considero que no debe violentarse el orden procedimental, en cuanto a los actos del procedimiento debidamente cumplidos en el proceso. Por las razones antes puestos solicito ciudadano Juez, se analice el lapso hasta donde debe reponerse la causa, en aras de no causar mas dilación procesal en beneficio de los niños y adolescentes involucrados este procedimiento es todo”.
Ahora bien, de un estudio de los alegatos de la parte apelante y vistos los autos del expediente, el Tribunal concluye lo siguiente:
En primer término, hay que traer en referencia lo que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual instituye ciertas formalidades para practicar la citación del Municipio. Estas son entre otras, que debe citarse al ente público mediante oficio, no por intermedio de boleta y se acompañara de copias certificadas de la demanda y de todos sus anexos. Continua la Ley indicando, que la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades allí previstas, será causal de anulación y en consecuencia se repondrá la causa. Es decir, que tenemos una norma ineludible y de estricto cumplimiento, que indica que si no se cumplen las formalidades en esa citación, debe reponerse la causa. Ahora bien, nos encontramos que en fecha 10 de noviembre del año 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, (extinta Sala de Juicio Primera), ordenó, en vista de una reposición de la causa, notificar nuevamente al Municipio, y la realizó mediante una boleta de notificación, una vez que el expediente pasa a transición, y es enviado al Juez de Juicio, el Juez Rafael Abreu, recibe el expediente, dicta un auto indicando que la Juez de Mediación, Sustanciación y ejecución, no otorgó a la parte demandada, es decir, la Alcaldía del Municipio Zamora, la suspensión del procedimiento por el termino de 45 días, para que el Sindico Procurador pudiese contestar la demanda incoada en contra de dicha Alcaldía, como lo ordena la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y aquí debe este Juzgador hacer la aclaratoria, que no fue la Jueza en sus funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien no realizó la citación como lo ordena la mencionada Ley, tal y como lo señala el Juez de Juicio en el auto de fecha 12 de agosto de 2011, sino el propio Juez de Juicio, quién estando en sus funciones de Juez de la extinta Sala de Juicio Primera, no practicó tal formalidad. Y así se establece.
Una vez aclarado el punto anterior, tenemos que se subvirtió el debido proceso, al no citarse como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a la Alcaldía del Municipio Zamora y a su Sindicatura Municipal, teniendo en cuenta, que ante un privilegio de índole procesal del Estado, debe aplicarse en materia de citación al Municipio, de manera preferente lo establecido en la Ley Orgánica del poder Público Municipal.
Observa este Juzgador, que se acordó reponer la causa, al estado de consignación de la notificación realizada a la alcaldía del Municipio Zamora y del oficio de la Notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora, del estado Falcón, auto de fecha 23 de septiembre del año 2011, dejando transcurrir los cuarenta y cinco días correspondientes, tal como lo establece el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y con que pretende la recurrida, pues enmendar el error que se cometió al citar a la alcaldía y al Sindico Procurador Municipal, pero reeditando el mismo error, pues al estudiar el auto, se extrae que repone al estado en que se consigue la notificación, la cual es fallida y nula de por sí, pues al no estar realizada como lo señala la Ley, vicia nuevamente el procedimiento. Es por ello, que se establece que se debe practicar la citación del Municipio, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Ante el alegato de la parte apelante, en el sentido de que “ en el supuesto que deba reponerse la causa, considero que no debe violentarse el orden procedimental, en cuanto a los actos del procedimiento debidamente cumplidos en el proceso”, este Tribunal determina, que la reposición es una actuación procesal absoluta, que retrotrae el proceso sin condicionamientos, por la que mal pudiese acordarse una reposición parcial, por lo que se desestima tal petición por improcedente y así se decide.
Por otra parte, llama la atención de quien Juzga, el hecho de que la Jueza de la causa al admitir la apelación lo hace en dos efectos, causando una dilación al proceso innecesaria, en el sentido de que este tipo de apelaciones se deben escuchar en un solo efecto, para que la causa no quede paralizada como ha sucedido en el presente caso y en razón de ello se le exhorta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que efectivamente no se cumplió con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, deben agostarse los mecanismos previstos en la misma, para la debida citación de la Alcaldía del Municipio Zamora y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora, y debe reponerse la causa, es al estado de que se practique la citación de acuerdo a las formalidades de Ley.
Por otra parte, siendo que el Juzgador observa, que siendo un error imputable al Tribunal, que evidentemente ha causado dilación en el proceso, lo lógico de este caso, es que en vez de comisionar al Tribunal de Municipio para practicar la citación, se haga mediante un Alguacil del propio Tribunal, ya que tienen competencia territorial, y a los fines de salvaguardar la celeridad procesal en la presente causa, que evidentemente se ha visto menguada .
Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto se determina, que si bien no le fue dada la razón a la parte apelante, sí existía un vicio procesal en la causa que atentaba contra los intereses de la República, situación esta que debe ser corregida, y por ende debe ser declarada como parcialmente con lugar la apelación. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar el recurso de apelación en la causa IP31-R-2011-43, interpuesto por la abogada Juluimar Duno, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820, quien actúa como Apoderado Judicial de la Ciudadana Rosangel Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.624, y contra la resolución de fecha 26 de Septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. En consecuencia, se repone la causa, al estado de practicarse la citación de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón y la Sindicatura de acuerdo a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a tal fin, se debe comisionar a un alguacil de ese Tribunal para la practica.
Se apercibe a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de ser mas cuidadosa en lo referente a la forma de cómo se escucha los recursos de apelación, y los efectos de los mismos, esto a los fines de evitar retardos injustificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 23 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 23 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 12:30 -a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO
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