REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2011-000046

PARTE RECURRENTE: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ PIMENTEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.515.432.
RECURRIDA: SENTENCIA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO .

MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).

Esta superioridad, recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, el cual fue interpuesto por la abogada Jacqueline Morillo De Villa, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.493, actuando en su carácter de apoderada judicial (véase poder folios 29 y 30 del presente expediente) del ciudadano Pedro Antonio González Pimentel, titular de la cedula de identidad Nº V-9.515.432, domiciliado en el sector Pantano Abajo, callejón Vuelvan Caras, casa Nro 2-A de la ciudad de Coro, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal Superior de Protección, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día 20 de marzo de 2012, a las 09:30 de la mañana, celebrándose la audiencia oral y pública el día pautado.
La parte recurrente, por medio de su apoderada judicial abogada Jacqueline Morillo De Villa, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.493 expuso:
“En primer lugar ratifico el escrito de formalización, en cuanto a la fundamentación básica del recurso de apelación, por ser existir una contradicción manifiesta y evidente, en el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, me refiero concretamente en primer lugar, a que cuando la custodia esta asignada a uno de los padres, en este caso a mi representado mal puede condenarse en esa misma sentencia, dando manutención a la ciudadana Niurka Polanco, cuando la custodia le fue asignada a él, ambas sentencias como la manutención como la custodia, fueron decididas, donde decide que la custodia le corresponde a mi representado porque la madre había demostrado irresponsabilidad, en el cuidado de sus hijos, como lo señala la Ley, en cuanto a la responsabilidad de crianza, estos procedimientos anteriores al juicio de divorcio, ambos terminaron con un convenimiento la obligación de manutención y la custodia mediante sentencia, sin embargo siendo ambos procedimientos autónomos los trae el Juez a este Juicio, pero siendo contradictoria la sentencia, en segundo lugar y considero un punto mas de fondo es precisamente en el juicio de divorcio cuando se invocan causales específicamente las del articulo 185, numeral 2 del Código civil, abandono voluntario, y la causal tercera como lo son los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, la señora demanda por las dos, pero en ningún momento quedo demostrado el abandono voluntario por parte mi representado, ni quedo demostrado las injurias, pues esta alegación fue realizada de manera genérica, la jurisprudencia señala que debe especificarse en hechos concretos de modo, tiempo y lugar, el Juez solo se limita a sentenciar de acuerdo a los pedimentos expresados en el libelo inicial, deshecha una reconvención realizada por mi representado, alegando el abandono voluntario, pero realmente en el curso del Juicio, no quedo demostrado que las mismas hubiesen existido. Durante las conclusiones de la audiencia de juicio, se indico al ciudadano Juez que lo que había quedado demostrado era una falta de comunicación de la pareja, y ese conflicto familiar que hasta la presente fecha se mantiene, por lo que solicito la aplicación del divorcio remedio, pues al condenarlo por la causal tercera, puede implicar consecuencias jurídicas relevantes, debido a la gran cantidad de denuncias realizadas por la parte demandante, las cuales ninguna fue comprobada. Por lo que solicito que al no ser demostrado las causales alegadas se declare con lugar el divorcio en base a la aplicación del divorcio remedio, y que sea anulada la sentencia por contradictoria que resulta a declarar por un lada la custodia y por el otro decide fijar una obligación de manutención para la madre de los adolescentes cunado no están con ella. Es todo”.
De la pruebas ofrecidas y evacuadas en la instancia superior :
Rielan en los folios 165 al 178, copias certificadas de la sentencia de responsabilidad de crianza, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Coro, expediente TI1-12-311, relacionado con juicio de custodia de los adolescentes SE OMITE NOMBRE. Al respecto, este Juzgador destaca, que no existe en el presente expediente auto de firmeza de la mencionada sentencia .
Rielan en los folios 180 al 186, copias certificadas de informe técnico integral proveniente del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Coro, expediente J.E 112.311, correspondiente a un juicio de responsabilidad de crianza del ya mencionado expediente.
Riela en el folio 188 al 193, copia certificada de la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Protección del Niño y del Adolescente con sede en coro de fecha 05 de abril de 2010, en el expediente 12.088, relacionado con juicio de ofrecimiento de obligación de manutención, por parte del ciudadano Pedro Antonio González Pimentel, donde el Tribunal la declara parcialmente con lugar el ofrecimiento. Al respecto este Juzgador señala que no existe en el presente expediente auto de firmeza de la sentencia.
Ahora bien, con respecto a estas tres pruebas anteriormente enunciadas, el Juzgador concluye, que no son relevantes para el mérito de esta causa, puesto que su eficacia probatoria, está circunscrita a los expedientes de donde se derivan, que son autónomos y es en esos expedientes, donde se deben dilucidar esas incidencias dada la especialidad de la materia. Y así se decide.
Por otra parte, de un análisis del expediente y escuchada la posición de la parte recurrente, este Juzgador determina, que efectivamente no quedo demostrada la causal alegada de los excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común, la cual debió ser comprobada o demostrada en base a hechos específicos y no genéricos como lo hizo el juez de la recurrida, al dictar la sentencia, violentando el principio de exhaustividad del fallo, y donde se incurrió además, en falta de motivación del mismo, al establecer la existencia de una causal, sin entrar a analizar hechos concretos que le orientasen a tomar como cierta la existencia de la causal. Y dejándose de cumplir con los requisitos formales de la sentencia, establecidos en el artículo 485 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en lo referido a la enunciación de los motivos de hechos y de derecho de la decisión, y así se decide.
Con respecto a la denuncia de silencio de prueba, al no evaluarse el informe social, debe señalarse, que si bien es cierto que al momento de valorarse el informe social de la causa, el argumento del Juez es incongruente, ya no le da valor inicialmente, pero al final si se da valor probatorio para terminar concluyendo que existe un abandono. Y siendo que efectivamente existe el vicio por una valoración incongruente, aún así, esa valoración no es fundamental para el mérito de la causa, ya que existen otros elementos que determinan que existe un abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales, por parte del ciudadano Pedro Antonio González Pimentel, cuando ha confesado a lo largo del proceso, inclusive en la audiencia de apelación, su abandono voluntario del hogar conyugal, y por ende a sus obligaciones matrimoniales. Y no quedando demostrado, el abandono de las obligaciones matrimoniales por parte de la ciudadana Niurka Elisa Polanco. Por lo tanto, este Tribunal haciendo aplicación supletoria del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer el fondo, y declara con lugar la demanda con respecto a la causal 02 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y el divorcio es declarado parcialmente con lugar al quedar comprobado el abandono por parte del ciudadano Pedro Antonio González Pimentel de sus obligaciones conyugales, no quedando comprobados los excesos, sevicias e injurias graves que imposiliten la vida en común. Y declarándose sin lugar la reconvención, por no haber quedado comprobado el abandono de la obligaciones matrimoniales por parte de la ciudadana Niurka Polanco, y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jacqueline Morillo De Villa, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.493, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio González Pimentel, titular de la cedula de identidad Nº V-9.515.432, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En consecuencia, se modifica la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quedando establecido, que el divorcio es declarado parcialmente con lugar, al quedar comprobado el abandono de las obligaciones matrimoniales por parte del ciudadano Pedro Antonio González Pimentel, titular de la cedula de identidad Nº V-9.515.432, y no quedando comprobado la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
Se declara sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Pedro Antonio González Pimentel, titular de la cedula de identidad Nº V-9.515.432, en contra de la ciudadana Niurka Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.865.584.
Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos Pedro Antonio González Pimentel y Niurka Elisa Polanco, y que fue contraído en fecha 20 de junio de 1986 por ante la Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón.
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Se mantiene lo acordado en lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, en la sentencia sujeta a apelación, y dada la evidente contradicción, con lo acordado en lo referente a la obligación de manutención, se deja sin efecto lo establecido en la sentencia recurrida con respecto a la obligación de manutención, sin perjuicio de que puedan ser revisados de manera autónoma estos atributos y obligaciones.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 27 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 27 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 11:45 -a.m.
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO