REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2011-000037

PARTE RECURRENTE: CYNTHIA JOSEFINA JARA RODRIGUEZ.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2011, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO .
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

Esta superioridad, recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011. El recurso, fue interpuesto por los abogados Oliana Pérez y Jesús Medina, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 96.008 y 53.870, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la ciudadana Cynthia Jara Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.075.477, domiciliada en la Urbanización Las Virtudes, Av. 16-B, manzana 9 Nro 13, Sector Maraven de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto de fecha 08 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal Superior de Protección, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de octubre de 2011, en virtud de estar el Juez Provisorio de reposo, fue fijada nueva fecha para la realización de la audiencia oral y pública para el día 28 de febrero de 2012. Siendo formalizado el recurso en la oportunidad legal por los abogados Oliana Pérez y Jesús Medina, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 96.008 y 53.870, Apoderados Judiciales de la ciudadana Cynthia Jara Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.075.477, este Tribunal realizó la audiencia de apelación el día fijado, y en virtud de ello procede a dictar la integridad del fallo.
La parte recurrente representada por la Abg. Oliana Pérez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 96.008 en la audiencia Oral y Pública expuso:
“EL Tribunal de Juicio de niños, niñas y adolescentes con sede en Punto Fijo, en esta causa IP31-V-2010-210, procede a fijar la audiencia para el día 09 de agosto de 2011, el día antes al que se iba a celebrar la audiencia de juicio ante este Tribunal, la ciudadana Neymar Vargas como apoderada judicial del ciudadano Ángel Alberto Rodríguez, y presenta un escrito de 13 líneas acompañado de un justificativo medico, solicitándole a la Jueza temporal, abogada Sonia Carballo, que difiera la audiencia por cuanto ella tenia conjuntivitis, ante toda esta situación, esto lo hace como a las once de la mañana, nosotros como apoderados judicial nos percatamos y presentamos un escrito de oposición al diferimiento de la audiencia a las 12: 43 de la tarde, de ese mismo día, seguidamente antes del cierre de la hora de despacho de ese ocho de agosto, la jueza temporal decreta el diferimiento al 11 de octubre a los 9:30 de la mañana, es decir a dos meses, de la audiencia inicial de juicio, esta representación judicial se percata que es uno de los apoderados judiciales del demandado que se enfermo de presunta conjuntivitis y el otro apoderado judicial no tiene escrito de renuncia de poder, o revocatoria de poder, lo que hace presumir que se encuentra hábil para presentarse en la audiencia, también queremos destacar que el otro abogado José Maria Rodríguez, no presento un escrito de incomparecencia por lo que podía acudir a la audiencia de juicio, lo que nos parece injusto es el hecho de que porque un abogado este enfermo se difiera una audiencia existiendo otro u otros abogados que puede actuar y que han actuado en la causa, para diferir la audiencia como lo hizo la doctora Sonia López Carballo, observando que la respuesta fue inmediata, el mismo día ella lo solicita a las once de la mañana, nosotros a las 12:43, y antes del cierre de la hora despacho se dicta el auto de diferimiento, el cual dice en una sola línea se difiere la audiencia por cuanto la apoderada Judicial se encuentra enferma, nos nada y punto y seguido y no se motiva el auto, en este Juicio de Privación de patria potestad tan importante. Al día siguiente se presenta el ciudadano Ángel Rodríguez y presenta un justificativo medico, donde le diagnostican hipertensión, mas dolores de pecho, de esa forma lo señala el escrito donde se encuentra asistido por el doctor Pedro Caldera, y solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto el se encuentra enfermo y también en ese escrito sigue justificando a su abogada quien también se encuentra enferma, se observa que el demandado no tenia conociendo que la Jueza el día 08 de agosto de 2011, había diferido la audiencia, casa que hace el demandado para no quedar confeso en el procedimiento. Este recurso de apelación se fundamenta en seis puntos específicos: 1) Que no se observa en ningún lado la renuncia del abogado José Maria Rodríguez. No se evidencia tampoco la revocatoria del poder del demando, lo que quiere decir que se encontraba hábil para presentarse, en la audiencia de Juicio.- 2) la celeridad con la que actuó la Jueza Temporal, porque la abogada Neymar Vargas presenta a las 11:00 de la mañana, nosotros a las 12:43, no siendo apreciado, y ella antes de cerrar las horas de despacho difiere el juicio solo porque uno de las abogados estaba enferma. Siendo una desigualdad procesal, eso se traduce en un error inexcusable.-3) Que la plena oposición que se hizo del diferimiento nosotros no cuestionamos, la enfermedad de la representación Judicial en la persona de la doctora Neymar Vargas, es en que también existe otro abogado de la representación Judicial, que podía asistir a la audiencia de Juicio.- 4) El escrito presentado por la abogada Neymar Vargas el ocho de agosto de 2011, un día antes de la audiencia de Juicio viene acompañado de un justificativo medico, donde solamente el medico tratante escribe que se diagnostica conjuntivitis, no se le coloca que tiene horas de reposo, días de reposo que la imposibiliten venir al Tribunal a cumplir con sus obligaciones judicial como lo establece el poder que le fue otorgado.- 5) La conducta asumida por la doctora Sonia López Carballo, arroja evidentemente lo que es un gravamen irreparable, se mostró lo que es una desigualdad procesal, un error inexcusable por que los abogados en ejercicio y mas los jueces de esta materia saben que existe avances de jurisprudencias de enfermedades o casos fortuitos o fuerza mayor.- 6) Esta representación Judicial le invocamos ciudadanos Juez por esa investidura que ostenta, que se active todas las sanciones disciplinarias para aquellos, abogados que estén en ese cargo que no sepan cumplir sus funciones, con lo que establece la Constitución, con lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el 450 y el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana por lo que no pueden tener los jueces en uso de sus funciones preferencia para con alguno de las partes, como lo hizo la Juez actuante. En razón de lo expuesto solicitamos sea declarado con lugar el recurso interpuesto, el cual se encuentra acompañado con los medios de pruebas que mas adelante vamos a evacuar- Es todo”.
De igual forma, la contraparte ciudadano Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.974.854, por medio de su apoderada Judicial abogada Neymar Vargas, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo 98.787, dio contestación al escritor formalización en la oportunidad legal, manifestando en la audiencia oral y pública lo siguiente:
“Efectivamente en fecha 08 de agosto de 2011, mi persona como Apoderada Judicial solicite el diferimiento de la audiencia fijada para el día 09 de agosto de 2011, presento justificativo medico porque para la fecha presentada un cuadro de infección ocular, como lo señalo la parte recurrente que me imposibilitaba para asistir al ciudadano Ángel Rodríguez, evidenciándose que he sido la única abogado que he actuado en el proceso, por lo que no podía quedar desasistido en la audiencia por la responsabilidad que implicaba el Juicio de Patria potestad, de igual forma el ciudadano Ángel Rodríguez , también presento justificativo medico, por presentar un dolor en el pecho. La situación que se presenta es que la parte recurrente quiere hacer ver que la abogado Sonia López esta parcializada con mi persona lo cual no es cierto, efectivamente el abogado José Maria es tío del demandado quien también tiene poder para actuar, pero es una persona de edad avanzada, y lamentablemente no esta ejerciendo para este momento. En fin ciudadano Juez solicito sea declarada sin lugar la apelación ya que el fin para el cual fue interpuesto el recurso fue cumplido, lo cual hace el mismo inoficioso al ser realizada la audiencia de juicio, la cual ya fue sentenciada declarando sin lugar la demanda interpuesta por la parte hoy recurrente. Es todo”

Analizado los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de formalización de apelación, se presentaron como medios de pruebas 1) el valor probatorio de las copias certificadas que fueron presentadas de los folios útiles y sus envueltos de la presente causa ante este Tribunal Superior en su justa oportunidad procesal y 2) el valor probatorio de las copias simples de la sentencia de fecha 04 de abril del 2004, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, correspondiente al asunto Nº IP21-R-2010-000085. 3) El valor probatorio de las copias simples de la Jurisprudencia de fecha 10 de noviembre del 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (R.C. Nº AA60-S-2004-001564). 4) El valor probatorio de las copias simples de la Jurisprudencia de fecha 27 de marzo del 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (R.C. Nº AA60-S-2007-000825).
En relación a las pruebas presentadas por la parte recurrente como lo son las copias certificadas, referidas a la totalidad del expediente que subió al superior, se establece que siendo que el mismo debe ser valorado en su totalidad por contener el recurso de apelación, no existe ningún elemento que evacuar mas que la apreciación del Juez Superior, siendo que evidentemente el Juez debe descender a las actas para poder dictar una decisión referente al recurso interpuesto. Y así se decide. Con respecto al valor probatorio de diversas sentencias que fueron ofrecidas como pruebas, se señala, que las sentencias que no tengan relación con la causa, no tienen valor probatorio. Son elementos argumentativos de carácter jurisprudencial o doctrinarios, a título de referencia para sustentar una posición en un juicio, pero en ningún modo constituyen medios de prueba, por lo que se desestima su valor probatorio por ser manifiestamente improcedente y así se decide.
En primer término, se hace un llamado de atención a la abogada Neymar Vargas, la cual en la audiencia de apelación formulo ciertas apreciaciones con respecto a la capacidad profesional del abogado José Maria Rodríguez basada en su edad. Al respecto, se le indica a la mencionada Abogada, que el hecho de que el doctor Rodríguez, sea una persona de edad avanzada no lo descalifica para ejercer como Abogado, por el contrario su experiencia la califica aún mas par el ejercicio de su profesión. En consecuencia se le advierte, que no deberá pretender descalificar ante ningún Tribunal, a una persona basándose en su edad, ya que eso constituye una violación a los deberes de ética del Abogado.
Este Tribunal pasa a evaluar los argumentos presentados en la causa.
Se interpuso una apelación contra un auto de mera sustanciación. Ese auto de mera sustanciación, que establecía el cambio de fecha para realizar la audiencia de Juicio, no tiene apelación. Violentando el debido proceso la Juez de Juicio, procede a escuchar la apelación, lo que ocasionó que se desarrollara procesalmente la apelación. El articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuales son las sentencia apelables, y que son las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, por lo que un acto de mera sustanciación no tiene apelación. Esto es, porque en esos autos, las partes están a derecho y solamente se esta direccionando el proceso, y esto lo aclara el Tribunal, en el sentido de que se hace un llamado de atención a la Juez de Juicio, para que en lo sucesivo, se abstenga de escuchar recursos que no están señalados en la Ley.
Con respecto al mérito de la causa, se concluye, que existían dos abogados a saber, la abogada Neymar Vargas y el doctor José Maria Rodríguez, los cuales estaban plenamente facultados para ejercer la defensa de su cliente. Al diferirse la audiencia debido a que uno de los abogados estaba enfermo, se violentó el debido proceso, en lo referente a la seguridad jurídica de la contraparte, ya que se admitió solamente como representación judicial del Demandado a la Abogada Neymar Vargas, y excluyéndose al abogado José Maria Rodríguez, siendo que ambos tenían poder pleno para actuar en el juicio, se debió tomar en cuenta ese hecho, solamente que ya la audiencia de juicio se materializó y el fin que se pretendía con la presente audiencia, que era garantizar a la parte cierta seguridad con respecto a la oportunidad de la audiencia la cual a este momento ya se llevo a cabo. Lo acordado por la Juez en su momento, ocasionó un desequilibro entre las partes, que fue compensado por las mismas partes con la comparecencia a la audiencia de Juicio. Lo que si se hace, es un llamado de atención a la Jueza de Juicio Abogada Sonia López, en que la fijación de una audiencia para dentro de dos meses primeramente no tiene fundamento legal, porque de aplicarse el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió fijarse entre 10 0 20 días, y no 2 meses después, y si el parámetro para su fijación era la enfermedad de la Abogada debía fijarse en un término prudencial de acuerdo al desarrollo natural de la enfermedad. En consecuencia, este Tribunal exhorta a la jueza Sonia López, en lo sucesivo tome en cuenta la celeridad procesal. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior siendo que de acordarse lo solicitado se estaría llevando el proceso a una reposición inútil, ya que el acto impugnado cumplió su fin, este Juzgador declara con lugar el presente recurso de apelación, solo que es inejecutable el fallo por haberse cumplido el acto para el cual estaba destinado el auto de mera sustanciación. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Oliana Pérez y Jesús Medina, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 96.008 y 53.870, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la ciudadana Cynthia Jara Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.075.477, contra el auto de fecha 08 de agosto de 2011, por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solo que es improcedente la reposición, por ser manifiestamente extemporánea su ejecución, ya que fue realizada la audiencia de Juicio. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los cinco días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 05 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 12:56 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO