REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : IP31-X-2012-000002


Vista la inhibición de fecha 22 de febrero de 2012, planteada por el ciudadano Abg. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa No. IP31-V-2011-000232 (nomenclatura de ese Tribunal), por encontrarse incurso en la causal de inhibición y recusación prevista en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quien aquí suscribe, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
El Juez que se inhibe, plantea las siguientes razones:
“ (…)Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa por las siguientes consideraciones:
En relación a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a el día cinco (05) del mes de Diciembre de 2011, referida al Asunto nomenclatura IP31-V-000232, sobre obligación de la manutención, siendo las partes: como demandante la ciudadana PATSY JOSEFINA PINTO ASCANIO, portadora de la cédula de identidad nro V.- 7.908.199, y como demandado el ciudadano SANTIAGO JOSE FLORES DIAZ, portador de la cédula de identidad nro V.- 10.872.741, en beneficio de la niña de nombre SE OMITE NOMBRE ; En virtud de la presente causa este juzgador dicta medidas preventivas (medidas no Cautelares), a los efectos de garantizar el derecho de la manutención de la referida niña, como resultado de eso el ciudadano SANTIAGO JOSE FLORES DIAZ, portador de la cédula de identidad nro V.- 10.872.741, acude a la INSPECTORIA DE TRIBUNALES, y me denuncia por escrito, luego con copia de esa denuncia, el cual se evidencia en auto su consignación, me solicita que me abstenga de seguir conociendo la causa según Asunto nomenclatura IP31-V-000232, sobre obligación de la manutención, como una forma de intimación a los efectos de coaccionarme a que continué conociendo de la causa, al cual le negué lo solicitado, por considerar que esto es en primer lugar un acto propio del funcionario incurso, y segundo por no encontrarme en ninguna de las causales para inhibirme, tal como se evidencias de las actas procesales, del cual le anexo copia certificada de la misma, pero no obstante el referido ciudadano SANTIAGO JOSE FLORES DIAZ, portador de la cédula de identidad nro V.- 10.872.741, persiste en su estado de obsesión de apartarme de la causa, acude a un diario CAPITALINO DE CIRCULACION NACIONAL QUINTO DIA, y la misma denuncia que había producido por los medios regulares e idóneo, a hora lo eleva al escarnio público, con animo de dañar mi imagen, mi reputación, mi honor, como universitario que soy, a además de profesor del pre-grado, y postgrado, con Títulos Universitarios como son: Doctor en Familia, magíster Procesalista, Especialista en Derecho a la niñez y la adolescencia, el Abogado, y Teólogo, el cual amerita respeto y consideración, con la Publicación en el periódico el referido ciudadano SANTIAGO JOSE FLORES DIAZ, portador de la cédula de identidad nro V.- 10.872.74, y en tal sentido esto si me a tocado mi esfera subjetiva, porque me ha ubicado al desprecio público, y a Juicio de este Juzgador considera sano, prudente, cristalino, neutral e imparcial, justo y correcto para la administración de justicia y de evitar que las partes en el proceso, se sientan beneficiado o perjudicado a priori, siendo los argumentos esgrimidos y expuestos entre otros la enemistad el cual hace mención referido ciudadano SANTIAGO JOSE FLORES DIAZ, portador de la cédula de identidad nro V.- 10.872.74, son las mismas razones que ellos invocaron para que me inhibiera y que hoy utilizo para inhibirme y que situaciones como esta solo demuestran su incapacidad de utilizar los medio y recursos idóneo pertinentes y conducentes en un debate judicial pero sin embargo, considero que esto es lo más sano, a los fines de evitar una Justicia contaminada. Ya que en mi corazón no existe el odio, ni el rencor, ni mucho menos la mala intención de dañar a nadie, sin embargo he sido afectado por lo dañino de la publicación. Por lo tanto ante los hechos narrados, procedo a inhibirme en la presente causa signada con la nomenclatura IP31-V-2011-000232. Con sus respectivos cuadernos: 1) IH13-X-2011-000041 y 2) IH13-X-2012-000002, Estos son los argumentos y fundamentos que presento para inhibirme del conocimiento de la presente causa y con fundamentos en el numeral 6 de las causales del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento y precluido este, remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Asimismo, se ordena la apertura de un cuaderno separado donde se tramitara la incidencia de la inhibición planteada. Remítase al Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes la incidencia aperturada para que conozca la misma. (…)”.
Siendo que la presente inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizan las actas que conforman la presente incidencia a los fines de verificar su procedencia.
Expone el abogado Abg. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que se inhibe de conocer las causas IP31-V-2011-000232, IH13-X-2011-000041, IH13-X-2012-000002.
Ahora bien, del estudio de las razones alegadas por el Juez inhibido declara que “ el ciudadano SANTIAGO JOSE FLORES DIAZ, portador de la cédula de identidad nro V.- 10.872.741, acude a la INSPECTORIA DE TRIBUNALES, y me denuncia por escrito, luego con copia de esa denuncia, el cual se evidencia en auto su consignación, me solicita que me abstenga de seguir conociendo la causa según Asunto nomenclatura IP31-V-000232, sobre obligación de la manutención, como una forma de intimación a los efectos de coaccionarme a que continué conociendo de la causa, al cual le negué lo solicitado, por considerar que esto es en primer lugar un acto propio del funcionario incurso, y segundo por no encontrarme en ninguna de las causales para inhibirme, tal como se evidencias de las actas procesales, del cual le anexo copia certificada de la misma, pero no obstante el referido ciudadano SANTIAGO JOSE FLORES DIAZ, portador de la cédula de identidad nro V.- 10.872.741, persiste en su estado de obsesión de apartarme de la causa, acude a un diario CAPITALINO DE CIRCULACION NACIONAL QUINTO DIA, y la misma denuncia que había producido por los medios regulares e idóneo, a hora lo eleva al escarnio público, con animo de dañar mi imagen, mi reputación, mi honor, como universitario que soy, a además de profesor del pre-grado, y postgrado, con Títulos Universitarios como son: Doctor en Familia, magíster Procesalista, Especialista en Derecho a la niñez y la adolescencia, el Abogado, y Teólogo, el cual amerita respeto y consideración, con la Publicación en el periódico el referido ciudadano SANTIAGO JOSE FLORES DIAZ, portador de la cédula de identidad nro V.- 10.872.74, y en tal sentido esto si me a tocado mi esfera subjetiva, porque me ha ubicado al desprecio público, y a Juicio de este Juzgador considera sano, prudente, cristalino, neutral e imparcial, justo y correcto para la administración de justicia y de evitar que las partes en el proceso, se sientan beneficiado o perjudicado a priori, siendo los argumentos esgrimidos y expuestos entre otros la enemistad el cual hace mención referido ciudadano SANTIAGO JOSE FLORES DIAZ, portador de la cédula de identidad nro V.- 10.872.74, son las mismas razones que ellos invocaron para que me inhibiera y que hoy utilizo para inhibirme y que situaciones como esta solo demuestran su incapacidad de utilizar los medio y recursos idóneo pertinentes y conducentes en un debate judicial pero sin embargo, considero que esto es lo más sano, a los fines de evitar una Justicia contaminada. Ya que en mi corazón no existe el odio, ni el rencor, ni mucho menos la mala intención de dañar a nadie, sin embargo he sido afectado por lo dañino de la publicación. Por lo tanto, ante los hechos narrados, procedo a inhibirme en la presente causa signada con la nomenclatura IP31-V-2011-000232. Con sus respectivos cuadernos: 1 IH13-X-2011-000041, 2 IH13-X-2012-000002, “. Al respecto, extrae este Juzgador, que contrario a lo afirmado por el Juez Inhibido, no se desprende de la publicación de prensa que cursa ante el diario Quinto Día de fecha del 17 al 24 de febrero 2012, en la columna “Sebastiana sin Secretos”, y que fue presentada como elemento probatorio mediante copia fotostática que riela al folio 185 del expediente, que el ciudadano Santiago Flores sea suscriptor de la publicación o promotor de la misma, sino que la hace la periodista Sebastiana Barraez. Del análisis antes efectuado, se concluye que una publicación por prensa escrita, no puede considerarse válida para causar una enemistad entre el Juez y alguna de las partes de un proceso, sobre todo cuando la parte no tiene ninguna responsabilidad sobre la publicación. Por el contrario, el Juez debe estar conciente que su labor amerita el control social y la debida transparencia de sus actuaciones siempre estará bajo la mirada del colectivo, y que precisamente entre las virtudes del Juez debe estar la ecuanimidad y ponderación aún ante la crítica. Tal deber, esta establecido el artículo 27 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, y por lo tanto debe ser cumplido por todos los jueces sin distinción de circunstancias y sin que puedan existir presiones de los medios de comunicación, tal y como lo establece en su artículo 8 la mencionada Ley .
Por otra parte, siendo que afirma el juez inhibido que “siendo los argumentos esgrimidos y expuestos entre otros la enemistad el cual hace mención referido ciudadano SANTIAGO JOSE FLORES DIAZ, portador de la cédula de identidad nro V.- 10.872.74, son las mismas razones que ellos invocaron para que me inhibiera y que hoy utilizo para inhibirme y que situaciones como esta solo demuestran su incapacidad de utilizar los medio y recursos idóneo pertinentes y conducentes en un debate judicial pero sin embargo, considero que esto es lo más sano, a los fines de evitar una Justicia contaminada. Ya que en mi corazón no existe el odio, ni el rencor, ni mucho menos la mala intención de dañar a nadie, sin embargo he sido afectado por lo dañino de la publicación.”, se desprende de su afirmación, que la parte le solicitó se inhibiera, pero que no lo hizo por que no se consideraba incurso en alguna causal, pero que como el ciudadano Santiago Flores hace mención a enemistad contra el Juez, y apareció una publicación en la prensa donde se le señalaba, en consecuencia, el Juez procede a inhibirse. Ante estas afirmaciones, establece este Juzgador, que la simple mención de una enemistad no puede considerarse que efectivamente existe la misma entre las partes y el Juez, ya que de ser cierta su existencia ya hubiesen recusado al Juez, y esto no ha ocurrido, por la sencilla razón de que no existe la mencionada enemistad entre el Juez Freddy Medina y el ciudadano Santiago Flores. Por otra parte, la formalización de una de una denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales no preconstituye la existencia de una enemistad hacia el Juez, al respecto el artículo 4 del Código de ética del Juez y la Jueza Venezolana, establece precisamente la facultad de los órganos disciplinarios para examinar la idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.
Convalidar una inhibición por que se hizo una denuncia en la prensa, o porque se hizo una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, o peor aún porque lo solicitó la parte, constituye un peligroso precedente que pudiese ser utilizado en lo sucesivo por los justiciables, para apartar del conocimiento de las causas a jueces que no compartan a priori la posición del denunciante. Esa situación, evidentemente vulneraría el debido proceso y las garantías de la tutela judicial efectiva, y de justicia independiente y equitativa, previstos en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , declara sin lugar la inhibición del ciudadano abogado Freddy Arcangel Médina Chacón, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa No. IP31-V-2011-000232, y sus respectivos cuadernos IH13-X-2011-000041 y IH13-X-2012-000002 .
Bájese el expediente y sus cuadernos al Tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 06 días del mes de Marzo de 2012, a los 201º años de la Independencia y 153º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR (T)
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON

LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 06 días del mes de Marzo de 2012, siendo las 9:00. A m.

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO