REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-R-2011-000038

PARTE RECURRENTE: MICHAEL JEZER PUYOSA RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.662.088, DOMICILIADO EN PUERTA MARAVEN, CALLE TARANA, ENTRE AVENIDAS OLLARVIDES Y GENERAL RIERA, CASA S/N, PARROQUIA PUNTA CARDON, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, Y PUBLICADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación dándole entrada, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, referente a apelación ejercida por el ciudadano Michael Jezer Puyosa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.088, debidamente asistido por la abogada Mariant Gómez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.938, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, y publicada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo..
En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal fijó la audiencia oral de apelación para el día 03 de noviembre de 2011. Fue formalizado el recurso en la oportunidad legal, por el apelante, debidamente asistido por la abogada Neymar Vargas, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.787, y no pudiendo ser celebrada la audiencia en la fecha fijada por no tener despacho el Tribunal al encontrarse el Juez Provisorio de reposo medico; Siendo fijada la audiencia oral de apelación para el día 29 de febrero de 2.012, a las nueve y media de la mañana (9:30a.m.), oportunidad en la cual se celebró.
Se procede en consecuencia a valorar el mérito de la apelación.
La parte recurrente en la audiencia oral y pública expuso:
“El día 28 de septiembre de 2011, fue realizada una audiencia especial probatoria en virtud de la solicitud que hizo la parte demandante, con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, solicitándole al Juez A quo la ejecución voluntaria del acuerdo realizado en la audiencia de mediación en fecha 07 de abril de 2011, es el caso que para el momento se realiza la audiencia especial el Juez Freddy Mediana, declara la extemporaneidad de las pruebas por anticipadas por la parte demandada, que fueron presentados con un escrito cuando fue solicitada la ejecución voluntaria, por lo que el procede a fijar una audiencia especial probatoria, lo que nos lleva apelar por decretar el embargo ejecutivo del señor Michael Jezer Puyosa Rodríguez. La extemporaneidad viene dada en virtud de que dicta auto donde concede tres días para presentar pruebas, lo cual no debía decir porque la extemporaneidad fue anticipada, por parte de la parte demandada, no evacuándolas y procede después de varios argumentos a dictar la medida preventiva de embargo, relativo a varios conceptos de obligación de manutención (transporte, tareas dirigidas) que habían sido depositados por el ciudadano Michael Jezer Puyosa Rodríguez, en su oportunidad y bueno en virtud de la medida decretada ejerzo el recurso de apelación. Por no existir la extemporaneidad anticipada. De igual forma existió ultra – petita, ya que en aras del decreto que dicto el señor fue condenado por el triple de lo acordado, de igual forma el Tribunal tenia conocimiento de que el señor Michael Jezer Puyosa Rodríguez, cumplía con la obligación de manutención y sin embargo procede a dictar una medida de embargo. Es todo.”

La contraparte ciudadana Angélica Pelayo, ejerció su derecho y procedió a dar contestación al escrito de formalización, el cual fue esbozado en la audiencia oral de la manera siguiente:
“ solicito a este digno Tribunal me permita leer tres líneas del escrito de formalización de la apelación, la parte recurrente en su primer punto de apelación formula lo siguiente: las pruebas consignadas en el escrito de prueba de fecha 02 de agosto de 2011, no fueron valoradas por el mencionado Tribunal por considerar que las mismas se presentaron de manera extemporáneas, se puede observar la parcialidad que tiene el mencionado Juez con la parte demandante situación que violentó mi derecho a la defensa. Palabras que no se dijeron aquí hace cinco minutos por la parte recurrente, antes de entrar a dar contestación debo aclarar que los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, tienen por costumbre abrir un lapso probatorio, en el escrito presentado nosotros hablábamos de una confusión procesal, pero no existe tal confusión la parte recurrente esta clara en lo que hizo, la parte recurrente señala que ellos efectivamente presentaron un escrito de prueba de manera extemporáneo, en fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal dicto un acto donde establece que al día siguiente de esta auto las partes tendrán la oportunidad de presentar sus escritos para fundamentar sus alegatos con sus medios probatorios y la parte recurrente toman la misma según la interpretación del auto y así lo señala su escrito. Resulta que en el mundo real del derecho procesal los autos no se interpretan, lo autos se cumplen o no se cumplen en este caso, existe un acto del tres de agosto y una extemporaneidad que la parte recurrente, esta aceptando ante este Tribunal Superior, como puede un Juez evacuar unas pruebas que son de carácter extemporáneas, no puede hacerlo el Juez, pareciera que la parte recurrente se encontrara divorciada del calendario Judicial, por otra parte a una parte muy importante y hasta delicada cuando se denuncia una parcialidad ella tiene que estar demostrada ante el Tribunal y ante el Juez mediante hechos y supuestos y alegatos, no se puede decir deliberadamente el Juez se parcializó por la parte demandante, lo que sucedió ciudadano Juez es que el Juez no se percato que la parte demanda no había presentado el escrito dentro del lapso señalado, fui yo como abogada de la parte demandante quien le señalo que era extemporáneas las pruebas presentas, por que suspende la audiencia para verificar el calendario judicial y se percata que fueron antes del lapso señalado y el no puede evacuar unas pruebas que no están promovidas en el lapso probatorio, y actuó ajustado a derecho. Aunado a eso señala que se le violo el derecho a la defensa, al debido proceso, y si hay una duda de esa esta la reproducción procesal que reposa en el Tribunal y se observara si el Juez impidió que la parte demandada hablara en su momento. Esta conducta agrede el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, litera L, al señalar al Juez como parcializado con las partes. De igual forma en el punto dos la parte apelante ciudadano señala que hay ultrapetita y nunca ha sido de esa manera ciudadano Juez, lo que si existe un error involuntario por parte del Juez, debió establecer 900, bolívares y no seiscientos como lo señala el Juez. Por otra parte señala que hay parcialización en contra de su persona por lo que no se sabe alfajor de quien es la parcialización. En razón de lo expuesto solicitamos que sea declarada sin lugar el recurso.”
Analizados los alegatos presentados por las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se hace un llamado de atención a la abogada Neymar Vargas, quien asiste a la parte recurrente, quien pone en entredicho la honorabilidad del poder judicial cuando señala que existe una parcialidad por parte del Juez A- quo, en tal sentido, se le indica, que los jueces merecen todo respeto, que son seres humanos y que por supuesto tienen errores y aciertos, pero los defensas deben ejercerse de manera honesta como lo establece el Código de ética del Abogado.
Ahora bien, analizando el mérito del asunto, el Tribunal consideró pertinente, en virtud de las posiciones de ambas partes, proceder a estudiar el auto de fecha 03 de agosto de 2011, sobre el cual se basó o se estableció el lapso probatorio, el auto en mención dice así: “Analizadas las actas procesales del presente asunto, este Juzgador observa que en fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana ANGELICA MARIA PELAYO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.981.707, debidamente asistida por la abogada OLIANA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 96.008, solicita la ejecución voluntaria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, librándose boleta de notificación al ciudadano MICHAEL JEZER PUYOSA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.786.762; posteriormente en fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano MICHAEL JEZER PUYOSA RODRIGUEZ, manifiesta mediante escrito que ha dado cumplimiento a la Obligación de Manutención, lo que hace necesario, pertinente y conducente aperturar una audiencia probatoria, siendo la misma para el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana, indicándoles a las partes que a partir del día siguiente a la fecha de este auto, nace un lapso de tres (03) días, dentro de los cuales las partes deberán presentar sus respectivos escritos probatorios”; De análisis del mismo, se puede evidenciar un vicio procesal, el cual se configura por la ausencia de base legal para establecerse “ una audiencia probatoria”. No invoca el Juez , alguna norma específica de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, o la aplicación de normas supletorias vale decir por ejemplo del Código de Procediendo Civil o de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que lo faculte para establecer la oportunidad de una audiencia probatoria. Esta situación, contraría lo establecido en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inventar el Juez, lapsos procesales no concebidos, ya que se ordenó la realización de una audiencia probatoria y otorgó el lapso de tres días para la presentación de las pruebas respectivas, sin indicarle a las partes cual era el basamento legal de la misma, y señalando en la audiencia probatoria que las pruebas del obligado eran extemporáneas. Esto, aunado al hecho, de que en la boleta de notificación librada en fecha 15 de julio de 2011 se le notificó al ciudadano Michael Jezer Puyosa que se le concedían tres días de despacho para dar cumplimiento voluntario a la sentencia, en consecuencia en fecha 02 de agosto 2011 el ciudadano Michael Puyosa manifiesta, que esta dando cumplimiento a la sentencia y presenta pruebas al respecto, y ante esta declaración el Juez de la causa procede a aperturar una articulación probatoria que es contradictoria con lo ordenado en la boleta, y para terminar declara inadmisibles por anticipadas las pruebas que el mismo había ordenado presentar tácitamente con la notificación del cumplimiento voluntario de la sentencia. En conclusión, se afectó la buena fe de ambas partes, al improvisarse un procedimiento contradictorio con la orden originaria del Tribunal, y por lo que se violentó el debido proceso, el principio de certeza jurídica y lo mas importante el principio de legalidad, al no conocer las partes, la base legal del procedimiento establecido por el Juez. Visto esto, y haciendo aplicación de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior no puede permitir, que se vulnere el principio de legalidad, que es una garantía fundamental para la seguridad jurídica del Justiciable.
En consecuencia, este Tribunal haciendo aplicación de los artículos 26,49, 256, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasa a declarar con lugar el presente recurso, en virtud del vicio procesal, que ha incidido en la seguridad jurídica de las partes.- Y así se decide
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Michael Jezer Puyosa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.088, debidamente asistido por la abogada Mariant Gómez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.938, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, y publicada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en consecuencia se anula la misma y sus efectos, y se anulan las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de agosto de 2.011, inclusive este, y se repone la causa, al estado de que el Juez A-quo, imponga a claramente a las partes el procedimiento legal aplicable, para la solución de la incidencia y su base legal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo. a los 06 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo la 1:50 pm. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR (T)

Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 06 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo la 1:50 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.