REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-004402

SOLICITANTE: GLENDY MINELVA OVIEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.373.043.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiente a JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana GLENDY MINELVA OVIEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.373.043, en su carácter de madre de los niños -----------, respectivamente, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALICIA VALDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Suplente, mediante la cual solicita que sus hijos, sea declarado como CARGA FAMILIAR de su abuela materna GLADYS MARISELA RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.063.650; en virtud de que dicha ciudadana, es quién ha venido coadyuvando la manutención de los niños y, quién presta servicios como Jefa de Nomina de la Fundación Biblioteca Ayacucho.
Admitida la solicitud en fecha 13 de marzo de 2012, se estableció la oportunidad par la fase de Sustanciación, fijándose la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron las ciudadanas GLENDY MINELVA OVIEDO RODRIGUEZ (peticionante); y la ciudadana GLADYS MARISELA RODRIGUEZ GOMEZ, identificada ut supra quien fue oída por esta sentenciadora; manifestando que es ella, quién sufraga parte de los gastos de los niños de marras. De igual manera hicieron acto de presencia las testigos, las ciudadanas RUTH ELENA CARRASQUEL TORREALBA y RAIMARY PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.927.755 y V- 24.895.165 respectivamente, procediendo a ser oídos los mismos. Consecuentemente de ello, este Tribunal dando cumplimiento al primer aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar su determinación oral, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
II
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 513 de la Ley especial, pasa en este acto a dictar su pronunciamiento de manera escrita, y al efecto, vistas las pruebas consignadas por la peticionante: Actas de Nacimientos Nros. 1017 y 4102 de los niños de autos, que rielan a los folios cinco y seis del asunto; Copias de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas GLENDYS OVIEDO y GLADYS RODRIGUEZ, así como también Constancia de Trabajo de la ciudadana GLADYS MARISELA RODRIGUEZ GOMEZ, expedida por la Fundación Biblioteca Ayacucho, documentales que quién aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos permiten allegar información importante en relación al asunto a tratar.
Se evidencia de las declaraciones de los testigos RUTH ELENA CARRASQUEL TORREALBA y RAIMARY PEREIRA, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se les da valor probatorio a dicha probanza, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita y vistas las declaraciones de los testigos presentados; y en virtud de que la ciudadana GLADYS MARISELA RODRIGUEZ GOMEZ, coadyuva a sufragar y cubrir las necesidades de los niños -------------- y, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a los niños --------------, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana GLADYS MARISELA RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.650, a fin de que los prenombrados niños, puedan ser acreedores de todos aquellos beneficios (Seguro de Vida, HCM, Ticket Juguetes, Bono Escolar, Guardería, etc.) que le corresponden a los descendientes de la ciudadana antes identificada, en donde presta servicios. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,


ABG. ZENOBIA ERAZO.