REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
Años: 201º y 153º.

ASUNTO: AP51-V-2010-016258
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE RIZZA FERRUZZA y ERIKA JOSEFINA VALENTE SARO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.964.025 y V-11.227.831, respectivamente.
ADOLESCENTE y NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
I
Visto el escrito de fecha 14 de Octubre de 2010, presentado ante la extinta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 8 de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RIZZA FERRUZZA y ERIKA JOSEFINA VALENTE SARO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.964.025 y V-11.227.831, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. MARGOT CHACON MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 81.699; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Febrero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital), según acta Nº 07. Asimismo, visto el Decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, dictado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2010 (f. 17 y 18), en la presente causa incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RIZZA FERRUZZA y ERIKA JOSEFINA VALENTE SARO, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2011 (f. 21), la ABG. JUDITH LOBO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2011 (f. 29), el ciudadano ANTONIO JOSE RIZZA FERRUZZA, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, previa notificación de la ciudadana ERIKA JOSEFINA VALENTE SARO.

En fecha 07 de Octubre de 2011 (f. 30), este Tribunal acordó la notificación de la ciudadana ERIKA JOSEFINA VALENTE SARO, por lo que se instó al solicitante a señalar la dirección de la ciudadana antes señalada.

En fecha 08 de Marzo de 2012 (f. 57), la ciudadana ERIKA JOSEFINA VALENTE SARO, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, y a la fecha los ciudadanos ANTONIO JOSE RIZZA FERRUZZA y ERIKA JOSEFINA VALENTE SARO, señalaron que no ha habido reconciliación alguna, y teniendo en consideración lo siguiente:

En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las instituciones familiares, los ciudadanos ANTONIO JOSE RIZZA FERRUZZA y ERIKA JOSEFINA VALENTE SARO, en relación con su hija e hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Tribunal tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los siguientes términos:

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

La Patria Potestad en relación con la adolescente y el niño PAOLA MARINA y FABRIZZIO FACUNDO RIZZA VALENTE, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.
De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

Los padres acordaron que la CUSTODIA de la adolescente y el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre ciudadana ERIKA JOSEFINA VALENTE SARO, anteriormente identificada.

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

El ciudadano ANTONIO JOSE RIZZA FERRUZZA, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00) mensual, en partidas quincenales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre de su hija e hijo N°,0105-0017-6900-1755-9421 del Banco Mercantil. El padre contribuirá dentro de sus posibilidades económicas, con todos los gastos extras que generen sus hijos. En los meses de agosto y diciembre de cada año el padre depositará una cuota adicional igual a la establecida como Obligación de Manutención, ello a los fines de ayudar a la madre de sus hijos a sufragar los gastos por inicio de clases y temporada navideña. El monto de Obligación de Manutención será incrementado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. ASI SE DECIDE.

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado del Tribunal).

Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron voluntariamente en su escrito de solicitud sobre el Régimen de Convivencia Familiar:
El ciudadano ANTONIO JOSE RIZZA FERRUZZA, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO y SUFICIENTE, donde podrá compartir con su hija e hijo, siempre respetando los horarios de estudio, descanso y actividades extracurriculares, siempre previo acuerdo con la madre. El día del padre y la madre la adolescente y el niño lo pasarán con el progenitor respectivo, al igual que en los cumpleaños de los mismos. En cuanto a los Carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares, vacaciones navideñas, año nuevo y cualquier otra fecha de importancia para la adolescente y el niño, los padres se pondrán de acuerdo de cómo serán disfrutados, siempre teniendo en consideración el bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO, según solicitud de conversión presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RIZZA FERRUZZA y ERIKA JOSEFINA VALENTE SARO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.964.025 y V-11.227.831, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. MARGOT CHACON MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 81.699, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 06 de Febrero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital), según acta Nº 07, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones señalados por los solicitantes en su escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY FARFAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY FARFAN
JL/CSFSamuel
13/09/2013 01:27 p.m.