REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 06 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-021403
SOLICITANTES: ANNA MARIA WENZEL y JOSE ANDRES CONCHA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.227.091 y V-17.125.118 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS SANCHEZ FARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.179.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ANNA MARIA WENZEL y JOSE ANDRES CONCHA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.227.091 y V-17.125.118 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13/01/2011, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fechas 01/03/2012, los ciudadanos ANNA MARIA WENZEL y JOSE ANDRES CONCHA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.227.091 y V-17.125.118 respectivamente, solicitaron la Conversión en divorcio.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ANNA MARIA WENZEL y JOSE ANDRES CONCHA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.227.091 y V-17.125.118 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hija, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de su hija, los ciudadanos ANNA MARIA WENZEL y JOSE ANDRES CONCHA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.227.091 y V-17.125.118 respectivamente, fue el acordado en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…expresamos que de mutuo acuerdo hemos convenido que la misma será de ÚN MIL BOLIVARES (BS. 1.000.00) mensuales, la cual será asumida por ambos padres en una proporción 50/50% del referido monto, siendo que el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad y la madre el restante cincuenta por ciento (50%). El monto señalado como obligación de manutención, se ajustará en el mes de septiembre de 2011, sumándosele a este lo relativo a la matricula escolar de nuestra hija y las consecuentes mensualidades. En consecuencia, ambos cónyuges quedan obligados a depositar la obligación de manutención dentro de los siete (07) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a este único fin se constituye, signada con el N° 0134-0874248743012055, del Banco Banesco, cuya titular será la madre, las cantidades referidas a la obligación de manutención antes descritas, siendo en todo caso obligación de la madre, ANNA MARIA WENZEL, rendir cuentas sobre el uso apropiado de las cantidades en cuestión. Además de cubrir los gastos ordinarios de nuestra hija, los padres conjuntamente sufragaremos todos los gastos extraordinarios relacionados con el bienestar, desarrollo educacional y actividades conexas de la misma, a saber: cuota de la matricula de inscripción, reinscripción, libros, útiles escolares, uniformes, vestidos, honorarios y gastos médicos, inscripciones en las actividades deportivas y vacacionales extracurriculares, gastos relacionados con las fiestas decembrinas y aniversarios. Ahora bien, en caso de que por circunstancias ajenas a las aquí consideradas la obligación de manutención no cubra los gastos ocasionados por nuestra hija, únicamente en circunstancias especiales los padres se obligan a cubrir cualquier excedente, de la siguiente forma: el padre, a depositar en la cuenta identificada anteriormente, la cantidad correspondiente al faltante, en la proporción establecida, es decir, el cincuenta por ciento (50%) y la madre el otro cincuenta por ciento (50%). Igualmente, acordamos que la cuenta identificada anteriormente, para proceder a depositar la obligación de manutención, deberá revisarse trimestralmente y el saldo que resulte excedente, deberá ser abonado a los meses subsiguientes. La cantidad acordada como obligación de manutención, deberá ser ajustada anual y automáticamente, conforme al incremento del costo de la vida, tomando como referencia el incremento de los ingresos de los padres y el cálculo del índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener las mismas condiciones y calidad de vida de nuestra hija, conforme las posibilidades y situación económica de ambos padres. En caso de incumplimiento, por parte de cualquiera de los padres, de las obligaciones estipuladas en el presente documento, se procederá en protección del bienestar de la menor niña se omiten datos, conforme lo establece la normativa contenida en la citada Ley Orgánica. El presente Régimen de Obligación de Manutención entrará en vigencia a partir del día 16 de diciembre de 2010.
Por último, el padre se obliga a mantener y costear una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de su hija, hasta que cumpla los veinticinco (25) años de edad…”
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…ambos padres declaramos de mutuo y amistoso acuerdo, para una adecuada formación y estabilidad de nuestra hija, que el mismo será amplio con las limitaciones propias de la edad de la menor, de forma tal, que cada uno pueda disfrutar de la misma alternamente, sin interrumpir el horario y desarrollo de sus actividades escolares y deportivas. En consecuencia, el padre y la madre tendremos derecho a disfrutar de la compañía de la niña durante fines de semanas alternos. Igualmente, ambos padres convenimos que durante las vacaciones escolares de los meses julio, agosto y septiembre y las vacaciones navideñas, de cada año, alternaremos el disfrute de la compañía de nuestra hija, a cuyo efecto se conviene dividir ambos periodos vacacionales. Igualmente acordamos alternar los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa de cada año. Sin comportar limitaciones alguna al régimen de convivencia familiar acordado en este documento, nos comprometemos a que nuestra hija durante sus vacaciones, desarrolle actividades recreativas y/o didáctico-educativas, tales como campamentos vacacionales, cursos, actividades deportivas, culturales y en general cualesquiera otras de sano esparcimiento, a fin de evitar periodos ociosos, en la medida en que todo lo anterior sea posible, personal y económicamente. Ambos padres nos obligamos recíprocamente a informarnos en forma detallada, en caso de cualquier traslado o viaje con nuestra hija dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, indicando preferiblemente el sitio, teléfonos y correos electrónicos alternos, y demás datos pertinentes al lugar de traslado o viaje, para lo cual es indispensable la autorización por escrito del otro padre, según lo previsto en el Artículo 392 de la LOPNNA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.266 Extraordinaria de fecha 02/10/1998, en concordancia con lo establecido en la Dirección de Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente del 16/05/2002, publicada también en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447 del 21/05/2002. el Régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo y amistoso acuerdo entre los padres, siempre que dichas modificaciones redunden en beneficio de la formación integral de nuestra hija y de su sano recreo, de no haber mutuo acuerdo entre los padres se aplicará taxativamente lo acordado en el presente documento…”
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WP/AO/ERICK RUDENKO
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
AP51-V-2010-021403
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