REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2012
201º y 152º
IP01-S-2012-000522
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSE LUIS PETIT MEDINA, conforme al artículo 87 .6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima mujer, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92 7. eiusdem referida a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
I
IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO
1. JOSE LUIS PETIT MEDINA, portador de la cedula de identidad N° V-9.524.544, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 46 años, de profesión Ingeniero Mecánico, residenciado en las Urbanización Juan Crisóstomo Falcón Edificio Falcón Piso 2 Apartamento 05 de la ciudad de Coro Estado Falcón.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, por su presunta participación como autor o participe, de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:
Consta al folio diez (15) del expediente, denuncia de fecha 05 de marzo de 2011 mediante la cual la ciudadana JAMILETH DEL VALLE PERNIA RODRIGUEZ, señaló, entre otras cosas, (…) El día de hoy 05/03/2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana yo me encontraba en la variante sur, frente al estacionamiento de MAKRO de la ciudad de Coro, cuando mi concubino JOSE LUIS PETIT me estaba persiguiendo desde mi casa ya que no le di al niño me dijo una palabras obscena (puta) y me tiro un paquete de toallitas húmedas del bebe en el pecho y luego me dio un golpe de puño en la espalda en la altura del hombro izquierdo, el se quedo parado y yo de los nervios arranque el carro y me fui a la guardería del bebe y le dije a una compañera de trabajo que no iba a trabajar hoy porque se me presento un inconveniente y no deje al niño, luego lo que hice fue venirme directo a la fiscalía 20 a colocar la denuncia contra José Luis y el me siguió todo el tiempo hasta llegar al despacho de la fiscalía.
Consta al folio 13 el acta policial, en la que consta el lugar en el que fue ubicado el imputado, por estar incurso en un delito flagrante.
Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se han cometido presuntamente un hecho punible merecedor de imponer al ciudadano JOSE LUIS PETIT MEDINA, las medidas de protección y seguridad conforme lo dispuesto en el Articulo 87 ordinal 6°.13°de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual contempla: “prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima mujer y finalmente la medida cautelar dispuesta en el articulo 92 7.eiusdem referida a no agredir física, verbal o psicológicamente a la victima y de asistir a un centro especializado en materia de violencia , todo ello por la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, ya que la ley establece “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por lesiones infringida previstas en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará en un tercio de la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en la Ley.
(…omissis…)
Articulo 40: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamientos que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familia o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Y, como se explicó ut supra se ajustan a los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, en los términos que arriba fueron expresados como razonamiento motivo de esta decisión judicial.
En el presente caso la representación Fiscal, solicitó al tribunal se le impongan al imputado medida de protección y seguridad y medidas cautelares. Puesto que dadas las circunstancias como ocurrieron los hechos, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En consecuencia, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se ha cometido presuntamente un hecho punible merecedor de esta medida cautelar sustitutiva, siendo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 05 de marzo de 2012.
Este tipo delictual consecuencialmente ocasiona en la victima mujer graves afectaciones de tipo psicológico, que la reduce y discrimina en su entorno social, conceptos estos que obligan al Estado a tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de todas las formas de violencia, los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Esto de conformidad a lo que dispone en su articulo 5° LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)
En este orden, considera quien decide que si bien, el peligro de fuga no esta latente en el presente caso, existe la presunción de obstaculización del proceso de investigación por parte del imputado, ya que la victima tiene vínculos con el imputado no solo como consecuencia de su relación de pareja sino también producto de la procreación de un hijo, por quien están unidos de manera indisoluble, esta circunstancia a juicio de esta juzgadora pudiera producir alguna influencia del imputado sobre la victima para que asuma una actitud reticente durante el curso del proceso que se le sigue.
De allí que, este Tribunal decide además en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 7°, literal b. de la CONVENCION IBEROAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION BELEM DO PARA, que refiere el deber de los Estados partes de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta. PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HODTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PERNIA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referente a imponer al presunto agresor asistir a un centro especializado en materia de Violencia de la Mujer. Se remite al imputado acudir ante el Instituto Regional de la Mujer, (IREMU) con la finalidad de recibir (05) charlas de orientación sobre el derecho a la mujer. Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas en el despacho fiscal, establecida en el artículo 87 Numeral 6, referente a ejecutar actos de persecución, intimidación, o acoso en perjuicio de la victima, numeral 13 referido a la prohibición de realizar actos de violencia física, psicológica, o verbal contra la victima. TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE LUIS PETIT MEDINA, la obligación de impartir Cinco Charlas (05) en su comunidad referente en materia de violencia contra Mujer, las cuales deben ser evaluadas por el Consejo Comunal y posteriormente deberán ser remitidas a este Tribunal para su evaluación.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
SECRETARIO
CRISPULO BLANCO
|