REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000551

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: HENRRY DAVID PIÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.734.069, natural y residenciado en el sector Santa María, Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, conforme al artículo 92.7 de la ley Especial que consiste en la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en Violencia de Genero y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, así como la medida cautelar establecida en el articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y concatenado con en articulo 415 de Código Penal,. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con en articulo 415 de Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 11 de marzo de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, luego de que la víctima YUSLEIDA GREGORIO CUEVAS NAVA, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…llegamos a Capatarida en mi casa con mi hijo de 10 años y el; me metí al baño luego al salir me pidió que estuviéramos juntos lo cual le dije que no, fue entonces cuando comenzó a agredirme verbalmente y después me golpeo con un objeto contundente (control del directv), y me agarro por los pelos y me daba mas golpes, tuve que pedir auxilio a los vecinos para que me ayudaran, quienes me sacaron de allí y fui a buscar a mi hijo y mi hermana me traslado para el hospital tipo 1 de Dabajuro; y el medico de guardia me aprecio hematomas a nivel parental y temporal derecho y izquierdo”…”
Consta al folio 14 del expediente el informe médico forense suscrito por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se establecen y acreditan las lesiones sufridas por la víctima producto de la violencia.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano HENRRY DAVID PIÑA HERNANDEZ conforme al artículo 92.7 de la ley Especial que consiste en la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, así como la obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada 30 días de conformidad a lo dispuesto en la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y concatenado con en articulo 415 de Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de los Delitos de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con en articulo 415 de Código Penal, en contra de la ciudadana YUSLEYDA GREGORIA CUEVAS NAVA. SEGUNDO: Acuerda con lugar la Medida de Protección prevista en el Articulo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece: la prohibición que el presunto agresor, por si o por medio de otra personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 13 la prohibición de agredir físicamente y psicológica a la mujer agredida. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 92 ordinal 7º que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero.. CUARTO: Se ordena al imputado cumplir con presentaciones periódicas cada 30 días ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena colocar a la orden del Instituto Regional de la Mujer (IREMU) al imputado ciudadano: HENRY DAVID PIÑA HERNANDEZ a los fines de que el mismo reciba CINCO (5) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. SEXTO: El imputado de autos debe salir de forma inmediata del hogar de conformidad con el articulo 87 numeral 3 de la ley especial. SEPTIMO: Se le impone al ciudadano incorporarse al sistema de las misiones educativas de su comunidad o la población más cercanas a su domicilio. OCTAVA: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


INDIRA OCANDO ARGUELLES
El SECRETARIO,


CRISPULO BLANCO