REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia
Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000596

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano EDGAR RAFAEL PUERTA LUGO Venezolano, Mayor de Edad, de 42 años de Edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.489.128, de ocupación marino, residenciado en la Calle Federación, cerca de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, casa S/n, de bloques sin frisar, en la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón. Esto conforme al artículo 87.6. 13 consistente en prohibir al imputado realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7. de asistir a un centro especializado en violencia de genero, todo ello por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 21 de marzo de 2012, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de que la víctima ELIDA FELIPA HERNANDEZ lo señalara como el presunto agresor que le había causado las amenazas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…Yo me encontraba en mi residencia ubicada en la calle Federación, cerca de la iglesia nuestra Sra. del Carmen casa S/N de bloques sin frisar, en la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, cuando mi conyugue de nombre Edgardo Rafael Puerta Lugo ME AMENAZO CON MATARME, en el lugar estaba mi hija Amalia Puerta de 09 años de edad quien escucho todo, esto no es la primera vez que sucede ya mis dos hijas están traumatizadas, yo temo por mi pero esta vez lo denuncio por mis hijas porque yo no aguanto mas las agresiones de mi esposo y quiero terminar con todo esto para que mis hijas no crezcan viendo tanta violencia.”…
Consta al folio 13 el acta de inspección practicada donde fue detenido el agresor, luego que ocurrieron los hechos.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima conforme al artículo 87.6. 13 y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima ERICA COROMOTO PEÑA PEÑA, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 7. que consiste en asistir a un centro especializado en violencia de genero, ambos artículos de la Ley Especial; todo por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por el Delito de Amenaza de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de Violencia, y cualquier otra medida de protección a la victima y en consecuencia se remite al ciudadano EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir Seis (06) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 y 13 de la referida Ley Especial.





Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.

JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL,

INDIRA OCANDO ARGUELLES
EL SECRETARIO,
CRISPULO BLANCO