REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000487
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JORGE LUIS MARIN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.703.321, de Profesión Obrero, fecha de nacimiento 13/04/1979, Residenciado en el Sector Mataruca, Casa S/N, de Bloque Rojo, cerca de la Licorería, cerca de la dulcera de la Sra. Mirian, Variante Morón-Coro, Mataruca, Coro, Estado Falcón, referidas a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio y la medida cautelar prevista en el articulo 92.7.8 referente a la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero, y la presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión de Los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el Delito de Resistencia a la Autoridad conforme al articulo 218 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido dos hecho punible precalificados por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de Resistencia a la Autoridad conforme al articulo 218 del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 27 de febrero de 2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego de que la víctima LEHOMARI DEL VALLE GARCIA PEROZO lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “hoy como a las 02:35 horas de la tarde Luis me ofreció una cerveza, yo le digo que no, pero el insistía y después se la acepte, luego me ofreció otra cerveza, yo le digo que no, pero el insistía y después le acepte, luego me ofreció otra cerveza y le dije que no quería , después camine un poco y me lanzo la botella de cerveza en la cabeza y al ratico llego la policía y se quedo quieto. ”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JORGE LUIS MARIN, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6., que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima y al mismo tiempo se impone la medica cautelar prevista en el articulo 92. 7.8 que establece la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero, todo por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el Delito de Resistencia a la Autoridad conforme al articulo 218 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: . PRIMERO: Se acuerda con lugar admitir la precalificación del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinal 6 referente a la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer, TERCERO: Se Acuerda Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 referente a imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, se remite al ciudadano JORGE LUIS MARIN asistir al IREMU como centro especializado en materia de violencia de genero, a los fines de recibir Cinco (05) charlas de Orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Numeral 8 la Prohibición al imputado de ejercer actos de Violencia verbal, Física y Psicológica sobre la Victima. CUARTO: Se acuerda Con Lugar las Medidas de Presentación Cada 30 días por ante este Tribunal, solicitada por la Representación del Ministerio Publico. QUINTO: Se remite al ciudadano JORGE LUIS MARIN, a la Medicatura Forense del C.I.IC.P.C , Sub –delegación Coro, del Estado Falcón, a los fines se le sea practicado Examen Medico Forense, por solicitud de la defensa. SEXTO: Se ordena al ciudadano JORGE LUIS MARIN, la prohibición terminantemente ingerir sustancias alcohólicas. SEPTIMO: Se acuerda que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de Conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES EL SECRETARIO
FREDDY ARCILA
|