REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y
Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000569
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano BERNARDO JULIAN HERNANDEZ FIGUEROA, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos en los artículo 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ciudadana WAY MARIA YARI YARI y ordenó la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 eiusdem.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. BERNARDO JULIAN HERNANDEZ FIGUEROA, Venezolano, Mayor de Edad, de 18 años de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.848.762, Residenciado en Pueblo Nuevo, Sector Blanquita de Pérez, casa S/N detrás de UNIFALCA al frente del CDI de pueblo Nuevo, casa de bloque sin pintar, de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, Numero de Teléfono de la Hermana de Bernardo de nombre Silvia Hernández 0426-3687857.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto este Tribunal con fecha 14/03/2012, dicto orden de aprehensión contra el ciudadano BERNARDO JULIAN HERNANDEZ FIGUEROA, y en consecuencia se dicto arresto domiciliario toda vez que la Policía del Estado Falcón el día 15 de marzo de los corrientes fuera detenido por su presunta participación como autor, de la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos en los artículo 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con el agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:
Consta en los folios (05) del expediente denuncia de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual la adolescente ciudadana WAY MARIA YARI YARI, señaló, entre otras cosas, que ““…Yo iba por detrás de mi casa por un caminito que da para Funda Barrios y vi a un muchacho escondido detrás de unos cardones como fumando, yo pase tranquila para allá y cuando venia de regreso por el mismo caminito me salio este muchacho como para encontrarme de frente y me dice que le de la hora y yo le dije que no tenia hora y trato de esconder mi teléfono y trate de esquivarlo para pasarle por un lado, pero este muchacho me agarro por el cuello con las dos manos y me tiro al piso y se me subió arriba afiliándome, yo luchando con el lo aruñe por los brazos, cara, cuello, orejas y lo apreté, hasta que perdí el conocimiento hasta que trato de reaccionar siento que me estaba quitando la ropa y me dio una patada en la cara allí perdí el conocimiento por completo, desperté una hora después en un monte al lado de un barranco porque esta persona me había arrastrado hasta ese lugar, yo estaba sin mi camisa con el cachetero abajo y el short abajo sin mis cotizas, yo dure un rato para levantarme porque estaba sangrando por la boca, me levante y trate de salir corriendo, llegue a mi casa y no me acordaba de nada solo de eso…”
Como se evidencia de este medio de convicción, la víctima abusada sexualmente presuntamente por el imputado de autos, la obligó, sin su consentimiento, a tener un contacto sexual no deseado que en efecto, según la víctima se consumó y así se desprende del reconocimiento legal efectuado a ella y que consta en la causa penal violencia como otro medio de convicción. De modo que, del relato de la víctima se desprende la presunta comisión del delito de violencia sexual y además estos medios de convicción hacen presumir de manera fundada que el imputado ha podido ser el presunto autor y/o participe de la comisión del referido delito.
Al folio 33, consta el Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por la Experto profesional I DR. ADRAN JIMENEZ, quien refiere que le fuera practicado examen Medico – legal, a la adolescente ciudadana WAY MARIA YARI YARI, todo ello para determinar presencia seminal. Esto conforme a las muestras que fueron colectadas de conformidad a lo señalado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que rielan en el folio 31 de la causa.
Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se han cometido presuntamente un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad al ciudadano BERNALDO JULIAN HERNANDEZ FIGUEROA, por el delito de Violencia Sexual y en relación a este respecto, esta conducta se subsume en lo dispuesto en la Ley Especial cuando establece:
“Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal; anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de efectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
(…omissis…)
Y, como se explicó ut supra se ajustan a los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, en los términos que arriba fueron expresados como razonamiento motivo de esta decisión judicial.
El proceso penal venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma adjetiva penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la representación Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se han cometido unos hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, siendo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 08 de marzo de 2012.
Por otra parte, y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado BERNALDO JULIAN HERNANDEZ FIGUEROA, es el presunto autor o participe en la comisión de los citados hechos punibles y que este despacho judicial acoge en primera fase, por estar ajustados.
Emerge de la actividad de investigación desarrollada por la Fiscalía del Ministerio Público que el imputado presuntamente en esa fecha, sometió a la víctima contra su voluntad a tener relaciones sexuales sin su consentimiento. Para este Tribunal es claro del análisis de los elementos de convicción efectuado a lo largo de la presente decisión judicial que se eleva a este juzgador la presunción razonable de que el imputado ha sido el presunto autor o participe responsable de la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el imputado dado la pena aplicable al delito que le fue imputado pudiera darse a la fuga, adicional a que estamos en presencia de un delito de genero grave que atenta contra la mujer y que el imputado pudiera influir sobre la victima para que esta asuma una actitud reticente al proceso penal violencia que cursa por ante este Tribunal. Este tipo delictual consecuencialmente ocasiona en la victima mujer graves afectaciones de tipo psicológico, que la reduce y discrimina en su entorno social, conceptos estos que obligan al Estado a tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de todas las formas de violencia, los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Esto de conformidad a lo que dispone en su articulo 5° LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)
Igualmente y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 15 años de prisión-solo en lo que respecta al delito de mayor entidad- como resultado se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho, que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, ello es perfectamente presumible ya que éste, según se deja ver en los medios de convicción, es vecino de la victima y esta condición se convierte en una posibilidad para que se pudiera influir en la victima, a fin que asuma una actitud reticente durante el transcurso de la investigación.
En este mismo orden, este Tribunal estima considerar lo dispuesto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a tenor establece “Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico”.
De allí que esta juzgadora, decide además en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 7°, literal b. de la CONVENCION IBEROAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION BELEM DO PARA, que refiere el deber de los Estados partes de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA, en contra de la Adolescente. SEGUNDO: Acuerda con lugar la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con lo solicitado por la defensa se acuerda con lugar el traslado con carácter de URGENCIA al Hospital General a los fines de realizarle examen Psiquiátrico. CUARTO: Se Decreta arresto domiciliario al ciudadano BERNARDO JULIAN HERNANDEZ FIGUEROA, hasta tanto no le sea practicado al imputado una evaluación psiquiatrita. QUINTO: Se ordena que los padres del Imputado pasen a la orden del Equipo Interdisciplinario a los fines de que los orienten desde el punto de vista del manejo con su hijo en vista de la conducta observada en sala por el imputado. SEXTO: Se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
EL SECRETARIO
CRISPULO BLANCO
|