REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia
Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000570

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ARNOLDO RAMON VENTURA IBAÑEZ, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.630.518, Soltero, de Profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Industrial, Fecha de nacimiento 13/09/1984 residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora calle principal casa Nº 02 al lado de la casa Hogar de los Ancianitos de Cumarebo municipio autónomo Zamora o en Urbanización Maria Auxiliadora calle principal Residencias del Señor Glauco cerca de la UNEFM de Punto Fijo Estado Falcón, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87.6, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7.8 de asistir a un centro especializado en violencia de genero, así como la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 16 de marzo de 2012, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que la víctima YOLKIS FRANCHESKA MONTERO, lo señalara como el presunto agresor que le había causado las amenazas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…ASI TODA LA TARDE ME HA ENVIADO MENSAJES AMENANZANDOME CON CAUSARME DAÑO DICIENDOME QUE ME ATENGA A LAS CONSECUENCIA. ESTO NO ES LA PRIMERA VEZ QUE SUCEDE, YA MUCHAS VECES ME HA MALTRATADO VERBALMENTE.”…
Consta al folio 07 el acta de inspección practicada donde fue detenido el agresor, luego que ocurrieron los hechos.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano AENALDO RAMON VENTURA IBAÑEZ, esto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 87.6, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7.8 de asistir a un centro especializado en violencia de genero, así como la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima; todo ello por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con Lugar la precalificación del Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Especial, contra el Ciudadano ARNOLDO IBAÑEZ RAMON. SEGUNDO: Acuerda con Lugar Imponerle al Imputado las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 ordinal 6° de la Ley Especial, que consiste en prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar Innominada prevista en el Artículo 92 ordinal 7 y 8º que consiste en la prohibición de agredir, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima. CUARTO: Se ordena que el imputado sea remitidos a Instituta Regional de la Mujer (IREMU) a los efectos de que reciban 06 charlas y al mismo tiempo que dicte 05 charlas en la su comunidad. QUINTO: Se decreta que el presente procedimiento se ventile por el Procedimiento Especial.


Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.

LA JUEZA,

INDIRA OCANDO ARGUELLES

EL SECRETARIO,

CRISPULO BLANCO