REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000637

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano YERI RAMON RIVERO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/10/1989 titular de la cédula de identidad Nº V-19.448.698, de ocupación Deportista, residenciado en la calle Libertad con calle Mara, casa N° 02, de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme al artículo 92.7 de la ley Especial que consiste en la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en violencia de genero y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 27 de marzo de 2012, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, luego de que la víctima YASMIN CAROLINA CASTILLO CHIRINOS, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…YO VOY A DENUNCIAR A YERI RIVERO porque ayer 26/03/2012 SURGIO UN PROBLEMA, YO ESTABA EN CASA DE MI ABUELA UBICADA EN LA AVENIDA SUCRE ENTRE CALLE LIBERTAD Y CALLE MARA, CASA N° 22, CORO, Y EL ESTABA EN SU CASA QUE QUEDA CERCA, YO LLEGUE HASTA SU CASA A ARREGLAR UN PROBLEMA QUE TENIAMOS, LA MAMA DE EL ME DICE YASMIN ANDA Y VETE Y DEJA EL PROBLEMA ASI, YO ME FUI A QUE MI ABUELA, EL ME ESTABA AMENANZANDO, DESDE SU CASA Y ME DECIA TE VOY A DAR DURO, CUANDO EL VIENE CAMINANDO HACIA ABAJO, HACIA LA CASA DE MI ABUELA DONDE YO ESTABA, PRIMERO ME LANZO UN PALO DE CEPILLO PERO ME PASO Y NO ME GOLPEO, DESPUES ME DIO CON UN GOLPE DE SU PUÑO EN LA CARA, Y UNO EN LA BOCA, Y DESPUES ME LANZO UNA PATADA EN LA BARRIGA QUE ME TUMBO, DESPUES LA GENTE LO AGARRO A EL Y A MI. …”
Consta al folio 17 del expediente el informe médico forense suscrito por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se establecen y acreditan las lesiones sufridas por la víctima producto de la violencia.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano YERI RAMON RIVERO PERNALETE, conforme al artículo 92.7 de la ley Especial que consiste en prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar admitir la precalificación del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinal 6 referente a la prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer, TERCERO: Se Acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 referente a imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, se remite al ciudadano YERI RAMON RIVERO PERNALETE, asistir al IREMU como centro especializado en materia de violencia de genero, a los fines de recibir Cinco (05) charlas de Orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la medida de protección y seguridad señalada en el articulo 87.8 referente a la prohibición al presunto agresor agredir física verbal y psicológicamente a la Mujer agredida. CUARTO: Se le decreta al ciudadano YERI RAMON RIVERO PERNALETE la obligación de dictar Seis 06 Charlas en materia de Violencia contra la Mujer, en su comunidad, todo lo cual deberá ser avalado por el Consejo Comunal, incorporado fotografías y lista de asistencia de los participantes. QUINTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


INDIRA OCANDO ARGUELLES
EL SECRETARIO,


CRISPULO BLANCO