REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de
Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05de MARZO de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000395

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para los ciudadanos:

1.- JESUS ANTONIO GONZALEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad de 42 años y portador de la cedula de identidad N° 10.706.685, residenciado en la calle Campo Elías, entre Millar y Calle León Farias, casa N° 29 de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

2.- JOSE ENMANUEL GUANIPA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero de 21 años de edad, comerciante y domiciliado en la Calle Sucre casa N° 66 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Todo ello conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirá en la prohibición a los presuntos agresores acercarse a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7 eiusdem referida a la obligación de los imputados de asistir a un centro especializado en violencia contra la mujer , esto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputado en la comisión de los referido delitos siendo que el día 21 de febrero, fueran detenidos por funcionarios adscritos al CICPC, luego de que la víctima lo señalara como los presuntos agresores le había causado las agresiones físicas, las amenazas y el acoso u hostigamiento.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadanos JESUS GONZALEZ PULIDO ya que el día de hoy cuando me encontraba en frente de la residencia de mi amiga de nombre Evelyn Ocando, este ciudadano se presento a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo Sephir, de color rojo, y me dice que me subiera al carro para hablar yo le digo que no, que me iba a quedar en casa de mi amiga, es cuando me agarro por los brazos y me metió a la fuerza en el interior de dicho vehiculo, entonces cuando estoy adentro del vehiculo, el conductor agarra yo le pido ayuda y Jesús me contesta que deje tranquilo al conductor, es cuando el conductor me contesta que el lo que esta haciendo es una carrera, entonces cuando vamos por la avenida Chema Saher a la altura del elevado la iguana, yo intente salirme del carro y viene Jesús y comienza a golpearme, por todo el cuerpo, empezamos a forcejear, después llegamos a la casa de su mamá … ..”
Consta al folio 09 el acta de inspección practicada donde fue detenido el agresor, luego que ocurrieron los hechos.
Consta en el folio 16 Informe de Experticia Medico Legal, en el que el Dr. Eduar Jordan deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima mujer.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para los ciudadanos: JESUS ANTONIO GONZALEZ PULIDO y JOSE MANUEL GUANIPA FERNANDEZ que consistirá en la prohibición de acercamiento a la victima mujer y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87.5.6, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal .7 que consiste en asistir al instituto Regional de la Mujer IREMU, como Centro Especializado en Violencia de Genero ambos de la Ley Especial; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada. Y así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO GONZALEZ PULIDO por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana HELEN YANAIKA COUTINHO RAMIREZ y JOSE EMMANUEL GUANIPA FERNANDEZ por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal SEGUNDO: Acuerda con lugar decretarse la Medida de Protección prevista en el articulo 87 numeral 5º de la Ley especial que contempla la prohibir o restringir a el presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6° Prohibir que el Presunto Agresor por si o por Terceras Personas no realice Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la Mujer Agredida o algún integrante de su familia, y la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 Numeral 7º consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, a los fines de que el mismo reciba DIEZ (10) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y dictar cinco charlas en su comunidad con fotos y constancia expedida por el Consejo Comunal, se decrete la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Procesal Penal que contempla la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, para el imputado JESUS ANTONIO GONZALEZ PULIDO. TERCERO: Se Decreta la Medida de Protección prevista en el articulo 87 numeral 5º de la Ley especial que contempla la prohibir o restringir a el presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 Numeral 7consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, a los fines de que el mismo reciba CINCO (05) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y dictar cinco charlas en su comunidad con fotos y constancia expedida por el Consejo Comunal, para el imputado JOSE EMMANUEL GUANIPA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 21 años de Edad, Soltero, Fecha de nacimiento 28/06/1990, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.617.142, de profesión u Oficio Comerciante natural y Residenciado en la calle Buchivacoa con calle Sucre casa N° 66, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: no se lo sabe en estos momentos. CUARTO: Se decreta la Flagrancia. QUINTO: Se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
LA JUEZA


INDIRA OCANDO ARGUELLES
EL SECRETARIO,

FREDDY ARCILA