REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Marzo de 2012
201º y 152º
IP01-S-2012- 000436
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: JULIO CESAR CHIQUITO, conforme al artículo 87 .6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en su perjuicio a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 92 7. eiusdem referida a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
I
IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO
1. JULIO CESAR CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, de treinta y cuatro 34 años de edad, con fecha de nacimiento 29/07/1970, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, titular de la cedula de identidad N° 22.602.251, natural y residenciado en calle el sol con calle Colon, casa N° 64-E, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, por su presunta participación como autor o participe, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:
Consta al folio diez (06) del expediente, denuncia de fecha 25 de febrero de 2012 mediante la cual la ciudadana ROSELY GUADALUPE DIAZ ROSILLO, señaló, entre otras cosas, (…Yo estaba en mi casa estábamos celebrando un cumpleaños de una amiga de nombre YENNELIS, estábamos todo bien y disfrutando de la fiesta entonces cuando llego JULIO CESAR y me golpeo en la cara y mi hermano ANDY me agarro y me monto en un taxi y me trajo hasta acá la comandancia para poner la denuncia..”.
Consta en el expediente folio numero 14 la experticia legal de fecha 25 de febrero de 2012, efectuada a la victima mujer ROSELY GUADALUPE DIAZ ROSILLO, en el que se indica que presenta lesiones físicas en su humanidad.
Consta al folio 08 el acta policial, en la que consta el lugar en el que fue ubicado el imputado, vale decir calle el Sol con calle Colon, casa N° 64- E, de la Ciudad de Coro Estado Falcon.
Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se han cometido presuntamente un hecho punibles merecedor de imponer al ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO, las medidas de protección y seguridad conforme lo dispuesto en el Articulo 87 ordinal 6°de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual contempla: “prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y finalmente la medida cautelar dispuesta en el articulo 92 7.eiusdem referida a la obligación del imputado de asistir a un centro especializado en materia de violencia , todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ya que la ley establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por lesiones infringida previstas en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará en un tercio de la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en la Ley.
(…omissis…)
Y, como se explicó ut supra se ajustan a los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, en los términos que arriba fueron expresados como razonamiento motivo de esta decisión judicial.
En el presente caso la representación Fiscal, solicitó al tribunal se le impongan al imputado medida de protección y seguridad y medidas cautelares. Puesto que dadas las circunstancias como ocurrieron los hechos, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En consecuencia, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se ha cometido presuntamente un hecho punible merecedor de esta medida cautelar sustitutiva, siendo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 26 de febrero de 2012.
Este tipo delictual consecuencialmente ocasiona en la victima mujer graves afectaciones de tipo psicológico, que la reduce y discrimina en su entorno social, conceptos estos que obligan al Estado a tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de todas las formas de violencia, los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Esto de conformidad a lo que dispone en su articulo 5° LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)
De allí que, este Tribunal decide además en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 7°, literal b. de la CONVENCION IBEROAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION BELEM DO PARA, que refiere el deber de los Estados partes de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta. PRIMERO: Se acuerda con lugar admitir la precalificación del Delito de Violencia física establecida en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinal 6to referente a la prohibición del presunto agresor de ejecutar actos de persecución, Intimidación y Acoso en perjuicio de la Victima TERCERO: Se Acuerda Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 referente a imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, se remite al ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO asistir al IREMU COMO CENTRO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, a los fines de recibir Tres (03) charlas de Orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Numeral 8 la Prohibición al imputado de ejercer actos de Violencia verbal, Física y Psicológica sobre la Victima. CUARTO Se acuerda con lugar las Medidas de Presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, tal como lo establece el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representación del Ministerio Publico, al ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO. QUINTO: Se acuerda que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de Conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
EL SECRETARIO
FREDDY ARCILA
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