REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012- 000513
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano PEDRO CALLEJA NAVA, venezolano, mayor de edad, de 41 años de Edad, de estado civil Soltero, Fecha de Nacimiento 17/06/1970, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.188.491, de profesión pescador, Residenciado en Casigua Municipio Mauroa, casa sin numero del Estado Falcón, conforme al artículo 87.3. 6, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, en prohibir realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la mujer, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 que establece la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero. De igual forma se le impone al imputado la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante este Tribunal de Control; todo ello por la presunta comisión del delito de Amenaza y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el articulo 174 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 01 de marzo de 2012, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de que la víctima YENIS DEL ROSARIO BAPTISTA MELENDEZ lo señalara como el presunto agresor que le había causado las amenazas y la privación ilegitima de libertad.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…..hoy en la mañana como a las 9:00 de la mañana me llamo mi hermana JULIA BATISTA para decirme que la policía estaba en el liceo y me estaba esperando a mi, entonces como Pedro no estaba en la casa salí de allá, ya que él no estaba en la casa y desde anoche me había amenazado con que no saliéramos de la casa porque sino nos golpeaba, entonces cuando llego allá al liceo la profesora AGUEDA QUIVA y el Profesor LUIS SANCEHEZ, me dicen que mi hijo ANGEL había ido a la LOPNA a denunciar a su papá PEDRO CALLEJA por agresiones físicas y también me cuenta que el había abusado sexualmente de BERONICA de 13 años, es cuando yo decido poner la denuncia igualmente sobre las amenazas porque me tenia encerrada y me agredía cada vez que golpeaba a los niños porque yo lo defendía…..”
Consta al folio 07 y 08 el acta de inspección practicada donde fue detenido el agresor, luego que ocurrieron los hechos, vale decir la población de Casigua específicamente en el sector Las Cruces del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: PEDRO CALLEJA NAVA, que consistirá , conforme al artículo 87.3. 6, en la salida del presunto agresor de la residencia común, en prohibir realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la mujer, esto en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 que establece la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero. De igual forma se le impone al imputado la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante este Tribunal de Control; todo ello por la presunta comisión del delito de Amenaza y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el articulo 174 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de los Delitos de AMENAZA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el Articulo 174 del Código Penal, en contra de la ciudadana YENIS DEL ROSARIO BAPTISTA MELENDEZ. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Ciudadano PEDRO ANTONIO CALLEJA NAVA. TERCERO: En consecuencia, se acuerda la medida de Protección prevista en el Articulo 87 ordinal 3 de la Ley especial, Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y lo establecido en el numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece: la prohibición que el presunto agresor, por si o por medio de otra personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar prevista en el Artículo 92 ordinal 7º que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. QUINTO: Se ordena al imputado cumplir con presentaciones periódicas cada 08 días, ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena colocar a la orden del Instituto Regional de la Mujer (IREMU) al imputado ciudadano: PEDRO ANTONIO CALLEJA NAVA a los fines de que el mismo reciba DIEZ (10) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. OCTAVO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
LA JUEZA,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
EL SECRETARIO
FREDDY ARCILA
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