REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000604
ASUNTO : IP01-S-2012-000604



RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES, DE PROTECCION, Y DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación de Medidas Protección , de Seguridad y Medidas Cautelares establecidas en: los artículo 87 numeral 6 , 92 numerales 7 y 8 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y concatenados con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dichas Medidas fue emitida en fecha 23 de Marzo del año 2012, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V –23.585.305, soltero , de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1986 ,residenciado EN Municipio TOCOPERO , Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS , previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES RODRIGUEZ , Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia




PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de Violencia contra la Mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V –23.585.305, soltero , de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1986 ,residenciado EN Municipio TOCOPERO , Estado Falcón
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES RODRIGUEZ .- Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta policial, de fecha 21 de Marzo del año 2012 , suscrita por los funcionarios adscritos A LA Guardia Nacional destacamento 42 del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que siendo las 5 :00 horas de la tarde , hizo acto de presencia la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES RODRIGUEZ, con la finalidad de formular una denuncia contra su ex pareja y manifestó haber sido víctima de amenaza y de agresiones físicas, la cual llego al trabajo gritando y amenazando y ocasionado golpes hematomas en todo el cuerpo , a cual señalando como agresor a un ciudadano de nombre JAIRO JESUS COLINA MORILLO, ya que en varias ocasiones lo he denunciado ante fiscalía bajo los mismos términos y condiciones, ante tal circunstancia los funcionarios actuante, aprendieron al ciudadano imputado en autos todas vez que según se constituyeron en comisión a fin de dar con el paradero del presunto agresor ión a fin de realizar la inspección técnica ; así como también se inicia la investigación siendo sorprendido frente a la plaza Bolívar de la localidad practicando la aprehensión definitiva del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal.

Asimismo, corre inserta en acta de denuncia, de fecha 21/03/2012, rendida por la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES RODRIGUEZ , suscrita por los funcionarios adscritos A LA Guardia Nacional destacamento 42 del estado Falcón , actuante en la cual refiere que el ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, cuando se encontraban en la tasca donde trabaja la victima la golpeo y la amenazo por presuntos celos , así lo narro la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES RODRIGUEZ.- así mismo se verifica constancia medica emana de del ambulatorio rural de Cumarebo donde se deja constancia de las lesiones causadas
Estos elementos conjugados con el acta policía, arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES RODRIGUEZ

Por otra parte, estima este Tribunal de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de las medidas de Protección y de seguridad establecidas en los artículos 87 numeral 6 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en , prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima ni por si ni por terceros o algún integrante de la familia de la victima .-92, 7° y 8° , la cual consiste en acudir ante el IREMU y prohibir Agredir a la victima física , psicológica y verbalmente y presentación periódica cada 8 días por ante este Tribunal deacuerdo a lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de Protección y Seguridad y medidas Cautelares previstas en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES RODRIGUEZ
Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO sí como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR establecidas en los artículos 87 numeral 6 y 92 numerales 7° y 8° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima ni por si ni por terceros o algún integrante de la familia de la victima la cual consiste en acudir ante el IREMU y prohibir Agredir a la victima física , psicológica y verbalmente presentación periódica cada 8 días por ante este Tribunal deacuerdo a lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal medidas que deben ser cumplidas por el ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V –23.585.305, soltero , de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1986 ,residenciado EN Municipio TOCOPERO , Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS , previsto y sancionado en artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES RODRIGUEZ


Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. SACHENKA GOITIA

EL SECRETARIO


ABOG. FREDY ARCILA