REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000007
ASUNTO : IP01-X-2012-000007


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha recibido en esta Sala la incidencia de recusación que plantearan los Abogados JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA y LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. V-2.869.924 y V- 7.809.074, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.228 y 46.639, respectivamente, sin domicilio procesal en las presentes actas procesales, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.442.032, contra el Abogado RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2009-001940, conforme a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 13 de Marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Se desprende del escrito de recusación consignado ante el Juez Segundo de Juicio, que los Abogado Defensores lo recusaron por las razones que siguen:
... una vez visto el escrito de negativa del decaimiento de la medida cautelar que le fue impuesta a su defendido, el cual fue desestimado por el criterio subjetivo del Juez de la causa, según en la búsqueda de la verdad de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la libertad de su defendido alteraría a la persona de la inexistente víctima y los testigos y en el contenido de toda su concepción literal, obviamente se reproduce, y que dicha decisión compromete seriamente, la imparcialidad que debe mantener el rector del proceso y consiguientemente del procedimiento, al emitir el ciudadano su Juez su opinión, habida consideración que la ciudadana AURA ROJAS ACUÑA, lo considera inocente delante del propio Juez, según la valoración realizada en el escrito presentado y de las propias actas procesales que se le indicara al Tribunal, la cual reproducimos obviamente, que el Tribunal alteró su responsabilidad al incurrir en causal de recusación, de acuerdo a los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal , ordinales 7° al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, de una forma grave, en correspondencia con el ordinal 8°, lo cual nos permite reproducir todo el contenido del escrito presentado, en el entendido mismo de que debió inhibirse al producir su imparcialidad al no emitir incluso su propio criterio basado en las máximas de experiencia como misma expresión del conocimiento y la razón de ser de la Justicia y consiguientemente del Derecho.
Que Dios y la Patria nos honre.
En esta dirección, profundizando incluso, sobre un error involuntario del Tribunal y tratar de reprogramar lo que no se debe alterar, como se ha pretendido, el proceso en detrimento de la Justicia, de la libertad y de la inocencia a la vista y oído del ciudadano Juez en las propias declaraciones de la inexistente víctima, tal como se indicó en el escrito que le fuese presentado al ciudadano Juez.
Violentando el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez debe conocer el Derecho, en relación con los hechos simulados en la acusación, sin la menor existencia de las inspecciones judiciales, experticias que, a la luz de dos encaminadas por POLIFALCÓN, resultaron totalmente negativas y sin la menor razón de ser apreciadas por el Tribunal, imputables al ciudadano Juez y a los Fiscales que han venido asistiendo a la causa, violentándose todo el derecho, incluso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por encima de todo, la Dignidad Humana, esposado como fue traído a un Retén Policial en la última audiencia programada, no realizada, en un camión cava con un pequeño vestigio de ventilación y bajo un inclemente sol, a la luz de las Autoridades Policiales, y así llevado públicamente al recinto del comedor del retén, esposado delante del Juez que hoy también se niega a llevar a efecto su reanudación de la audiencia, sin la menor mirada de misericordia, representando una grave injuria tanto a los principios y garantías fundamentales del ordenamiento jurídico como los valores y derechos que le asisten a nuestro representado, quien está soportando las calamidades y penas a una injusta privación de libertad, cuya oscuridad se ha prolongado por negligencia e imparcialidad del ciudadano Juez, tal como se evidencia de relieve en las actas del expediente.
Cabe resaltar el principio Iura Novit Curia en la razón de ser de la justicia y obviamente del derecho, por impretermitible un error involuntario imputable al ciudadano Juez y por ende al Tribunal, en aras de justificar, como lo es el retardo procesal a la vuelta de tres (3) años. En tal sentido, queda recusado, de pleno derecho debió inhibirse.
En Punto Fijo, a los 16 días del mes de febrero de 2012…

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia de recusación elevada a su conocimiento y así se observa:
En atención a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por los Abogados JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA y LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ, en el asunto IP11-P-2009-001940, contra el ciudadano RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o imputado, o su defensor o defensora…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que la Defensa del imputado o acusado se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el ESCRITO contentivo de la recusación dirigido hacia el juez, que si bien se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación, dichos alegatos de la parte recusante no aparecen soportados en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del aludido escrito.
En efecto, se desprende de la transcripción que precede de los Fundamentos de la Recusación, que ésta fue fundamentada en las causales legales previstas en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió esa presunta vulneración al principio de imparcialidad del Juez recusado hacia las otras partes ni por qué su participación en el juicio constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, porque no se cumplió con la formalidad de promover las pruebas que demostrarían que lo manifestado en el escrito de recusación realmente ocurrió como se narra.
En efecto, a este resultado se llega al observarse que los Abogados recusantes no promovieron en su exposición prueba alguna que sustenten sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que los Abogados JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA y LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ, recusaron al Juez RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, en fecha 16/02/2012, en el indicado asunto IP11-P.-2009-001940, seguido contra su representado, sin que hayan promovido pruebas, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación y de promoción de pruebas debe ser interpuesto directamente ante el Juez cuya imparcialidad se cuestiona, en el mismo acto.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por constatar esta Corte de Apelaciones que los Abogados recusantes no indicaron en el escrito de recusación su domicilio procesal ante el cual se debían practicar las notificaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, cuando dispone: “…
A falta de indicación se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”: esta Corte de Apelaciones fija como su domicilio procesal la sede de este Tribunal Colegiado, ordenándose fijar la boleta de notificación que se expedirá para la notificación del presente fallo, en la cartelera que al efecto se lleva en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal por la Oficina del Alguacilazgo por un lapso de 48 horas, cumplido el cual deberá consignarse el aludido ejemplar en las actas de este expediente, en señal de haber dado cumplimiento a la orden emanada de esta Sala, con el respetivo asiento ante la Secretaría. Cúmplase.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por los Abogados JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA y LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ, todos anteriormente identificados, contra el Abogado RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2009-001940, conforme a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes recusante y recusada en los términos ordenados en la motiva de este fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Marzo de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG0120120000197