REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000010
ASUNTO : IP01-O-2012-000010
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Se dio ingreso en fecha 06 de marzo de 2012, a la presente acción de amparo constitucional, en virtud de oficio No. 12-0015 de fecha 10-02-2012, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el Abg. JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.517341, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 79626, con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 6 Quinta Neurelys, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en su carácter de defensor privado del ciudadano MORRINSON ARGENIS MONTANEZ FALCON, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.894, sin mas identificación en el escrito de acción interpuesto, acusado de la presunta comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en el asunto penal signado IP01-P-2006-000772, llevado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 06 de marzo de 2012, procedente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto el mismo mediante Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011 que declaró incompetente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 07 de marzo del 20121, esta alzada emite auto para mejor proveer por medio del cual oficia a los Tribunales Segundo y Tercero de Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que informara a esta alzada sobre el estado procesal del acusado MORRINSON ARGENIS MONTANEZ FALCON en Asunto Principal del IP11-P-2006-000772.
En fecha 14 de marzo del 2012, se recibe Oficios Nº 2J-371-2012 y Nº 3J-538 procedentes del Tribunal Segundo y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Coro, respectivamente, mediante los cuales informan sobre el estado procesal del asunto Nº IP01-P-2006-000772.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante, con respecto a los hechos que: “… En fecha 25 de abril del año 2011 por orden del Tribunal de Juicio Nº 2, decreta privación preventiva de libertad y ordena que sea recluido en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón, el ciudadano MORRINSON ARGENIS MONÍANEZ FALCON titular de la cédula de identidad Nº 15768.894, a fin de asegurar su presencia en el juicio con los coimputados IRAN AUGUSTO PRADO, titular de la cédula de identidad 19.061.333, por el delito robo agravado en el asunto 1PO1- P- 2006-. 000772. Se inicia el juicio Unipersonal en día jueves dos (2) de junio del año 201.1, siendo la 11 a.m., continuándose en la audiencias de juicio Oral Y público en las fechas; 8 de junio, 15 de junio, 27 de junio, 8 de julio, 21 de julio, y 04 de agosto de todos en el año 2011, con la sola presencia del imputado IRAN AUGUSTO PRADO, y excluido en el proceso de juicio el ciudadano: MORRINSON ARGENIS MONTANEZ FALCON titular de la cédula de identidad N° 15.768894, quien es acusado en este mismo asunto por el delito de Robo agravado en grado de cooperador asunto 1PO1- P- 2006- 000772, y el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado falcón ordeno su reclusión en Internado Judicial de Coro del Estado Falcón para asegurar su presencia en el juicio sin embargo el imputado MORRINSON ARGENIS MONTANEZ FALCON fue excluido de ese juicio violándose así el derecho que tiene todo imputado a tener un juicio previo oral y público sin dilaciones indebidas ante un juez o tribunal imparcial principios y garantías procésales que fueron violadas fiagrantemente. El día viernes 16 de septiembre el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado falcón mediante resolución definitiva decreta sentencia absolutoria al ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO, por el delito de robo agravado en el asunto 1POI- P- 2006- 000772 y otorga su libertad plena. Sin embargo el imputado MORRINSON ARGENIS MONTANEZ, continúa privado de libertad como medida preventiva por orden del Tribunal de Juicio N° 2, y aun sin juicio. Ante esta situación irregular y viendo que a transcurrido más de 5 meses sin ser llamado a juicio y estando en un incertidumbre decide el imputado nombrar un abogado privado para su defensa y renunciar a la defensa pública y efectivamente en presencia de Director del Internado Judicial del Estado falcón el día martes 25 octubre me designa como su defensor privado, ese mismo día solicito al tribual de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para formalizar y juramentarme como defensor privado del imputado MORRINSON ARGENIS MONTANEZ FALCON y que hasta la presente fecha no han permitido juramentarme como defensor privado alegando de manera verbal primeramente la secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que por error administrativo no puede darle curso la solicitud de juramentación j es importante destacar que manera verbal informaron que el asunto de MORRINSON ARGENIS MONTANEZ FALCON había sido distribuido y había sido asignado al Tribunal de Juicio N° 3 con el Expediente N° IKO1-P2011- 004, razón por la cual la solicitud y nomenclatura de la juramentación se pidió ante este tribunal de juicio N° 3 y la secretaria de la URDD me informa que ese no es el expediente, estos hechos hacen suponer que existe en sistema dos expediente pero materialmente existe uno solo que es el 1PO1-P-2006-772 Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Ante esta situación irregular solicite audiencia con la presidenta del Circuito Judicial del estado falcón quien no pude atenderme personalmente y designo la secretaria de presidencia quien le expuse la situación alegando, que está en conocimiento de ese asunto pero que la misma obedece a un error de sistema y tengo que esperar…”
Con respecto a los Derechos y Garantías Constitucionales vulneradas, el Defensor Privado infiere:
Que por supuesto error de sistema del Circuito judicial del Estado Falcón se vulnera el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos al imputado MORRINSON ARGENIS MONTANEZ FALCON contemplado por la carta Constitucional en su artículo 26.
Que se vulnera el derecho de tener una justicia accesible imparcial expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismo la misma se materializa en primer momento cuando es excluido del juicio oral público celebrado por el Tribunal de juicio N° 2 vulnerando sus derechos constitucionales y humanos como lo es el acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismo.
Que esta situación hace que la privación de libertad se convierta una medida ilegitima e ilegal que vulnera sus derechos constitucionales como lo es el derecho se juzgado en libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1 y el debido proceso específicamente ordinal 2 articulo 49 de nuestra carta constitucional como lo es la presunción de inocencia.
Que se vulnera el derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° el derecho a la defensa y a la asistencia Jurídica garantías inviolables en todo estado y grado del proceso, la cual se materializa en el momento que el circuito Judicial impide su incorporación y juramentación como defensor privado del imputado MORRINSON ARGENIS MONTANEZ en el asunto 1PO1-P-2006-772 Tribunal de Juicio N° 2 o cualquier otra que aparezca en el sistema, señalando como agraviante el Circuito Judicial del Estado Falcón.
Como Petitorio, solicita, que se ordene de manera inmediata la libertad plena del ciudadano MORRINSON ARGENISL MONTANEZ FALCON quien se encuentra privado de libertad ilegalmente por orden del Tribunal de Juicio Nº 2 en el Centro Penitenciario Coro Estado Falcón, todas vez que este Tribunal carece de imparcialidad ya que conoció y decidió sobre el mismo en el asunto 1POI-P-2006-772, así como que se ordene al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón designe inmediatamente un juez imparcial y se inicie el proceso de juicio inactivo por más de seis meses, restableciéndose el derecho que tiene el imputado de tener un abogado d confianza para ejercer su efectiva defensa y que hasta la fecha no se ha permitido incorporase.
II
DE LA COMPETENCIA
Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, se observa de los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado del quejoso, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales, tales como violación al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal conforme a lo establecido en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, al mantener privado ilegítimamente a su defendido MORRINSON ARGENIS MONTAÑEZ FALCON, desde el día 25/04/2011, supuestamente para garantizar la asistencia a la celebración de un Juicio Oral y Público en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2006-000772, conjuntamente con el co-imputado IRAN AUGUSTO PRADO; juicio este del cual fue excluido su defendido, por cuanto solo se llevo a cabo la celebración del mismo con respecto al ciudadano IRAN AUGUSTO PRADO, dictándosele sentencia absolutoria en fecha 16/09/2011, otorgándole la libertad plena, continuando privado de libertad el ciudadano MORRINSON ARGENIS MONTAÑEZ FALCON, aun sin fijársele apertura a juicio. De igual forma señala la imposibilidad de juramentarse como defensor privado del encartado de marras, alegando que por dichos de la secretaria del Tribunal, existe un error administrativo y que el asunto había sido distribuido y asignado al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, bajo el número IK01-P-2011-000004.
En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado indicar que en vista de tales alegatos, se procedió como ya se dijo en fecha 07 de marzo del 2012, a emitir un auto para mejor proveer por medio del cual se ordeno, en virtud de la imposibilidad alegada en el escrito de acción de amparo interpuesta por el accionante de no decir cual de los tribunales corresponde conocer la causa que se le sigue al ciudadano MORRINSON ARGENIS MONTANEZ FALCÓN, oficiar al Tribunal Segundo y Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando informaran el estado procesal del imputado MORRINSON ARGENIS MONTAGNES FALCON, presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado en el Asunto principal IP11-P-2006-000772 con el objeto de poder corroborar el carácter con el cual alega actuar y tener acceso a la presunta omisión aludida por el accionante en su escrito de acción de amparo, a los efectos de evidenciar la veracidad o no de la denuncia realizada por él mismo.
Ahora bien, en torno a esto se recibe en fecha 14 de marzo 2012, oficios procedentes del Juzgado Segundo y Tercero de Juicio del cual se desprende:
El Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón mediante oficio Nº: 2J-371/2012, señalo:
“…A tal respecto, esta Juzgadora informa sobre el asunto penal antes citado el cual se sigue por ante este Tribunal sólo con respecto a los ciudadanos JANDDER JOHAN CASANOVA y IRAN AUGUSTO PRADO por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por las razones que a continuación se explanan:
El acusado MORRISON ARGENIS MONTANEZ FALCÓN, quien es titular de la cédula de identidad N° 15768894, quien actualmente se encuentra procesado por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en fecha veintiuno (21) de enero del año 2009, dicho Tribunal ordenara la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA con relación al ciudadano en cuestión por ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL dictada en contra del mismo en fecha trece (13) de octubre del año 2008, los cuales no han sido recibidos por este Juzgado por no ser su Juez Natural, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, me permito informarles que efectivamente el ciudadano antes citado se encontraba en un principio procesado por el asunto penal N° IP01-P-20006-000772, conjuntamente con los acusados IRAN PRADO VELIZ, JHANDER CASANOVA y MAXIMIR RODOLFO GOITIA (sobreseído por fallecido), pero como quiera que el ciudadano antes mencionado no se presentó al llamado del Tribunal, el Tribunal Tercero de Juicio ordenó su aprehensión judicial y celebró el Juicio Oral y Público únicamente a los ciudadanos IRAN PRADO VELIZ y JHANDER CASANOVA.
Posterior a ello, fue interpuesto recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio y, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a su digno cargo, en fecha primero (1) de julio del año 2010 anuló el fallo recurrido e igualmente ordenó a la URDD la distribución del asunto penal seguido contra los ciudadanos IRAN PRADO VELIZ y JHANDER CASANOVA entre los restantes Tribunales de Juicio, correspondiéndole la causa a esta Juzgadora.
A la causa en cuestión, se le dio el curso de ley solo con respecto a los ciudadanos IRAN PRADO VELIZ y JHANDER CASANOVA, se fijó sorteo ordinario, se celebró audiencia pública y oral para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en fecha 01/04/2011 y se depuró el Tribunal sólo con la presencia del ciudadano IRAN PRADO VELIZ, toda vez que el ciudadano JHANDER CASANOVA igualmente se evadió del proceso y de la justicia y por ello, se decretó su aprehensión judicial (la cual hasta le presente fecha no se ha hecho efectiva) fijándose la apertura al juicio oral y público para el 27/04/2011 al acusado IRAN PRADO.
El asunto penal N° IP01-P-2006-00772 fue remitido en calidad de préstamo al Tribunal Tercero de Juicio en fecha 26/04/2011 según oficio N° 2J-559/2011 e igualmente fueron remitidas las copias certificadas de la totalidad, toda vez que se hizo efectiva la aprehensión del ciudadano MORRINSON ARGENIS MONTANEZ FALCÓN y este Tribunal declinó competencia en dicho Juzgado en fecha 26/04/2011 para la prosecución del proceso dada la división de continencia decretada por ese despacho judicial y, toda vez que el referido ciudadano ni siquiera se había presentado para el sorteo ni para la constitución del Tribunal.
Ahora bien, en fecha cuatro (4) de agosto del año 2011 se dictó sentencia definitiva para el ciudadano IRAN PRADO VELIZ,
La presente información fue suministrada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de requerir de su competente autoridad administrativa, y se solucionara desde el punto de vista INFORMÁTICO la situación del ciudadano MORRISON ARGENIS MONTANEZ FALCÓN, por cuanto al Tribunal Tercero de Juicio le correspondía solventar la omisión de la creación del cuaderno separado y, se giraran las instrucciones necesarias a la URDD para que todas las comunicaciones referidas a dicho ciudadano fueran remitidas al Tribunal Tercero de Juicio a quien corresponde por mandato constitucional, conocer del asunto por ser su Juez Natural conforme lo prevé el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana…”
Por su parte el Juzgado Tercero de Juicio mediante oficio Nº: 3J/538/2012, índico:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informar el estado procesal del asunto signado con el N° IK01-P-2011-000004 seguido en contra del acusado MORRINSON ARGENIS MONTAÑEZ FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.768.894; el cual corresponde a un cuaderno separado, aperturado en virtud de la división de la continencia de la causa signada con el N° IP01-2006-000772 (ASUNTO PRINCIPAL) el cual se encuentra en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido cumplo con informarle que: En fecha 04/05/2011 se dictó AUTO APERTURANDO CUADERNO SEPARADO en virtud de materialización de la Orden de Aprehensión librada al ciudadano Morrison Montañez, dejándose constancia que se apertura en la fecha en mención con actuaciones contentivas de veintinueve (29) folios, procedentes veintidós (22) del Tribunal Segundo de Juicio, despacho judicial ante el cual se colocó el acusado a disposición del mismo, por encontrarse el asunto principal en el referido Tribunal, siendo solicitado para su reproducción y hasta la fecha de la apertura del presente cuaderno separado no se han obtenido las copias para su certificación motivado a falta de toner en la fotocopiadora ubicada en la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se celebró Audiencia Oral en la cual se ratificó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MORRINSON ARGENIS MONTANEZ FALCON, venezolano, de 31 años, casado, grado de instrucción tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 15768894, residenciado en Yaracuy San Felipe Municipio San Felipe, calle 6 barrio Andrés Eloy Blanco con callejón Esperanza, casa sin número al lado de la bodega Las Mercedes, hijo de Argenis Montanez y Diocelina de Montanez, y se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado los elementos que dieron origen al mismo, a quien se le sigue causa por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Antonio Colina. Se ordenó el traslado del acusado al Internado Judicial de Coro, y a los efectos de la celeridad procesal y visto que la causa se repuso al estado de celebrar nuevo Juicio Oral y Público se ordena la celebración de un Sorteo ordinario para el día 11 de Mayo de 2011 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que en el período transcurrido desde la fecha 06 de mayo de 2011 hasta el 19 de septiembre de 2011 no había Juez en el Tribunal Tercero de Juicio, toda vez que la ciudadana Jueza de dicho despacho se encontraba de reposo médico. En fecha 12/12/11 se ordenó fijar sorteo ordinario para el día 16 de Diciembre de 2011 a las 03:30 de la Tarde por cuanto en la fecha fijada en la audiencia oral no se realizó del Debido Sorteo Ordinario, por presentar el asunto penal N° IK01-P-2011-000004 seguido al ciudadano Morrison Argenis Montañéz, contrariedades en el sistema Juris 2000, siendo resueltos por la Presidencia de este Circuito Penal en fecha 07/12/2011, Todo esto en virtud de que sobre dicho ciudadano pesaba orden de aprehensión, la referida división de la continencia de la causa se haría efectiva cuando se dictase sentencia definitiva en el presente asunto penal, pero es el caso que no se realizó y en fecha 25 de Abril de 2011 se materializó la aprehensión aperturándose el respectivo cuaderno separado, quedando la ponencia del conocimiento del presente asunto en el sistema Juris, en el inventario de causas activas llevadas por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo lo correcto que se encuentre por el sistema Juris en el inventario de causas activas del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha 16/12/11 SE REALIZO SORTEO ORDINARIO y se acordó convocar a los ciudadanos seleccionados para que comparezcan a la audiencia de INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS para el día VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2012 a las 10:00 de la mañana En fecha 25/01/2012 se difirió la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas por falta de traslado desde el Internado Judicial y por incomparecencia de escabinos, se fija para el día 09 de Febrero de 2012 a las 03:00 de la tarde. En fecha 09/02/2012 se difirió la audiencia de INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS por incomparecencia de la Representación Fiscal y de los escabinos, se fijó para el día 28 de Febrero de 2012 a las 09:30 de la mañana.- En fecha 28/02/2012 se difirió la Audiencia de INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS por la incomparecencia de escabinos y de la defensa privada ordena diferir el acto y se fijó para el día 15 de Marzo de 2012 a las 02:00 de la Tarde….”
Vistos los oficios anteriormente trascritos, aunado a los alegatos planteados por la parte accionante en su escrito de amparo, se obtiene que el Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 04/05/2011, celebro audiencia oral en el asunto penal IK01-P-2011-000004, seguido en contra del ciudadano MORRINSON ARGENIS MONTAÑEZ FALCON, en virtud de la materialización de la orden de aprehensión librada al mismo, ratificándose en dicho acto la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la que gozaba, siéndole impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber variado los elementos que dieron origen a dicha orden de aprehensión, ordenándose a los fines de salvaguardar la celeridad procesal la fijación del sorteo ordinario y posterior Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas.
En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…
Con esto se aprecia que le Tribunal de Instancia en fecha 04 de mayo de 2011, celebro audiencia en la cual se ratifico la Orden de aprehensión librada en el asunto IP01-P-2011-000772, en razón a ello, estiman quienes aquí se pronuncian que la lesión o vulneración a los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por los accionantes, cesó al momento de ser celebrada dicha audiencia por parte del A quo.
En este sentido el autor Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, expone lo siguiente:
“…Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente.
Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevivir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la Republica. El lesivo lo constituye una omisión judicial de un amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional".
En este sentido, debe esta Alzada reiterar que en principio, si bien es cierto pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que se celebro audiencia oral en donde se explico al acusado sobre los motivos por los cuales se encontraba privado de su libertad, aunado a que se ha activado la continuación del proceso en su contra, a raíz de haber sido aprehendido, continuando su curso legal, siendo que contra la medida de coerción dictada en su contra proceden sus mecanismos de impugnación y aun de revisión que previenen los artículos 447-4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, al verificarse que en el asunto bajo análisis ha cesado la violación del derecho constitucional alegado como infringido, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MORRINSON ARGENIS MONTAÑEZ FALCON, en contra actuaciones emanadas del Tribunal Segundo y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, plenamente identificado, en su carácter de defensor privado del ciudadano MORRINSON ARGENIS MONTAÑEZ FALCON, previamente identificado; imputado en el asunto penal signado IP01-P-2010-000365, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en la fase de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 19 días del mes de marzo de 2012.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO120120000205
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