REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000013
ASUNTO : IP01-O-2012-000013

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por el ciudadano ENDER GABINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, portador de la Cédula de Identidad V- 11.971.375, domiciliado en la Urbanización Zarabón, Conjunto Residencial Balcones del Paraguaná, Torre 8, Apartamento 2-D de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, identidad que consta en el asunto IP11-P-2010-003019, cursante originariamente ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y por redistribución actualmente cursa ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 49, 51,55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control antes señalado, a cargo de la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO, al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo realizada en múltiples oportunidades en el aludido asunto.
En fecha 15 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Indicó el accionante que ejercía dicho mecanismo extraordinario de impugnación por las razones siguientes:
Que la falta de Pronunciamiento del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA BRACHO PÉREZ, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo, a pesar que ha peticionado mediante escrito formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, en diferentes oportunidades, considerando injusto que el Estado asuma un retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y al abstenerse de decidir so protexto de silencio, deficiencia, indebidamente en decidir, ha conllevado en incurrir en denegación de justicia, lo que lesiona a una parte de la situación jurídica infringida, amenazando la irreparabilidad de la misma al no escuchar sus peticiones y que por obligación le corresponde a la Jueza.
Que desde el año 2010 ha realizado consecutivamente solicitudes formales de entrega de vehiculo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de igual modo interpuesto escritos de ratificaciones para que se pronuncie al respecto, de respuesta a su asunto, por cuanto ha representado un problema eminente que viene destrozado el lazo armonioso fundamental en el seno de la familia, para que sin profunda razón exista motivo alguno de que no escuche su petición, lo que constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento de los derechos constitucionales, por el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a su derecho de propiedad, es destrozar el ejercicio mismo de la justicia, recurriendo por esta vía procesal, por no tener otra forma legal de hacerla valer, y por ser una obligación del Estado Venezolano en garantizarle, de acuerdo a los preceptos constitucionales, sus derechos y garantías, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de sus derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar sus peticiones, desnaturalizando la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por la conducta omisiva que ejerce la Jueza CLAUDIA BRACHO PEREZ, en su investidura de Jueza que está sujeta a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que su obligación es ampararse en el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales y sobre todo que se me respeten.
Que la falta de respuesta efectiva por el Tribunal competente Primero en Función de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo”, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de devolución de entrega de vehiculo, constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que pulverizó los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, lo que es más que agredir sus derechos, es atentar contra un núcleo familiar, afectar su patrimonio mancomunado y sobre todo atentando a las necesidades de sus hijos menores como interés superior, por cuanto la falta de decisión ha creado en el seno de la familia momentos de desesperación, desarmonizó, de incertidumbre, afectándolos moralmente, psicológicamente, y no pueden ser los destructores de la sociedad los Jueces quienes detienen injustificadamente una decisión, y en el presente caso haberse dado con lugar, puesto que tiene año y medio aproximadamente reclamando un vehiculo que poseía y esperando que algún día la Jueza tenga la misericordia y el ánimo de pronunciarse y abocarse a decidir, claro esta, que no pretende que le hagan entrega material del vehiculo por esta vía, pero si hacer valer sus derechos que siguen siendo violentados, por cuanto se ha traducido en quebrantamientos de los derechos al debido proceso la falta de decisión, toda vez que el Tribunal Primero de Control, ciertamente, no ha negado de pronunciarse, pero tampoco se pronuncia, lo que lleva a considerar, que SI existe un retardo en el procedimiento que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, lo que a toda luz del derecho, representa una denegación de justicia por parte del Estado venezolano, por la conducta omisiva de la Jueza CLAUDIA BRACHO PÉREZ por error inexcusable.
Que por ser una obligación del Estado Venezolano en garantizarle de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, acude a esta Instancia en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, como una vía idónea procesal, toda vez que se violan sus derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y alejando sus posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y una falta de decisión en el procedimiento, lo que viene a traducirse además de las violaciones de los derechos antes indicados, el derecho a la propiedad, puesto que le está impidiendo el uso, goce y disfrute del vehículo que poseía, así como en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, como la falta de decisión, por parte del Tribunal Primero en Función de Control.
Acompañó en original a la presente acción de amparo, y hace suyas las pruebas que menciona; las siguientes:
1) Comprobante de Recepción de Documento de ratificación de entrega de vehiculo y de denuncia en relación a la misma solicitud, ambas de fecha 01/07/2010, que consta del primer folio, donde se observa sello húmedo del cuerpo de alguacilazgo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
2) Escrito formal de ratificación de entrega de vehiculo presentado de fechas 17/05/2010, 11/06/2010, donde se observa igualmente sello húmedo del cuerpo de alguacilazgo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, como fue recibido la cual se equipara al comprobante de recepción.
3) Escrito formal de ratificación de Solicitud de devolución de vehiculo presentado en fecha 17/08/2011, donde se observa sello húmedo del cuerpo de alguacilazgo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos como fue recibido en referida fecha, la cual constituye comprobante de recepción.
4) Comprobante de Recepción de Documento de ratificación de entrega de vehiculo y de Denuncia en relación a la misma solicitud, ambas de fecha 23/02/2012, que consta del primer folio, donde se observa sello húmedo del cuerpo de alguacilazgo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo,
5) Escrito formal de ratificación de Solicitud de devolución de vehiculo presentado en fecha 07/03/2012, donde se observa sello húmedo del cuerpo de alguacilazgo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos como fue recibido en la referida fecha, la cual constituye comprobante de recepción.
Y entre otros escritos presentadas con anterioridad y posterioridad a las fechas indicadas, los cuales no acompaña por no poseerla pero consta en realidad de los hechos en los folios que conforma el presente asunto.
Solicita la intervención de esta Sala, bajo la luz del derecho, atacando por la vía de amparo como vía constitucional, al retardar injustificadamente la Juzgadora su pronunciamiento, interfiriendo con la garantía judicial que consagra la Carta Magna en su artículo 49, numeral 8, tal como ocurre en el presente caso ante la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega del vehiculo peticionado, quebrantando los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Concluyó, que del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales”, independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de Amparo Constitucional, al estar paralizado su proceso por falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo por parte de la Jueza CLAUDIA BRACHO PEREZ, quien preside en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por lo que se ve la parte accionante, forzosamente, en recurrir como derecho que le corresponde, para el restablecimiento de su situación jurídica infringida, mas aún que el vehiculo que reclama se encuentra ORIGINAL, acompaña en copia simple Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 8 de abril de 2010, cuyo original reposa en el folio veinticuatro (24) del expediente que lleva el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, además le pertenece por documento Público debidamente Registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 10 de noviembre de 2006, tal como se evidencia Certificado de Registro de Vehiculo que consta en original en los folios que conforman el presente asunto, la cual acompaño en copia simple.
De la imposibilidad para Consignar: Copia del Certificada o en su efecto simple de expediente que lleva el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, bajo la nomenclatura Asunto Principal IP11-P- 2010-003019, en virtud de la urgencia que recurro, por lo que se compromete a consignarlo antes de la audiencia oral publica constitucional una vez admitida.
De la posibilidad Consignar: acompaña en original a la presente acción de amparo, comprobante de Recepción de Documento y escritos de solicitud de entrega de vehiculo.
Finalmente señaló que, previo análisis de lo expuesto, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de Amparo Constitucional, consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica infringida por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y además de que haga un llamado de reflexión enérgico a la Jueza a quo, solicitando que la decisión que se tome al respeto sea notificado a la siguiente dirección; Urb. Zarabon, conjunto residencial Barcones de Paraguaná, torre 8, apartamento 2-D, de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana Estado Falcón, con numero telefónico 0414.572.92.62 y 0424. 369.65.34 y de igual forma a la Unidad de la Defensoría Pública a los fines de que le asista un Defensor Público a los actos subsiguientes.


DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una omisión de pronunciamiento judicial de un órgano jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto que constan de las actas procesales copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, así como de los comprobantes de recepción suscritos por la Oficina del Alguacilazgo en comprobación de haber recibido las citadas solicitudes de pronunciamiento de entrega del vehículo objeto de reclamo, y ante la invocación que han efectuado ante esta Alzada de comprometerse a consignar las copias certificadas de dichas actuaciones antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal y así se declara.
Se advierte a la parte accionante del deber que tiene de comparecer a la audiencia oral constitucional asistido de Abogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, o bajo representación judicial de un Profesional del derecho que lo asista en dicho acto, a través de la consignación del Poder, visto que no es procedente la petición efectuada ante esta Sala de que le sea designado un Defensor Público Penal, ya que esos funcionarios sólo intervienen en asuntos penales, en defensa de derechos y garantías constitucionales y legales de personas cuyas condiciones sean de imputados, acusados, condenados dentro de un proceso penal, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ENDER GABINO HERRERA, antes identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Se insta al mencionado ciudadano a consignar las copias certificadas de dichas actuaciones contenidas en el asunto IP11-P-2010-003019, antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad y del deber que tiene de comparecer a la audiencia oral constitucional asistido de Abogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, o bajo representación judicial de un Profesional del derecho que lo asista en dicho acto, a través de la consignación del Poder, visto que no es procedente la petición efectuada ante esta Sala de que le sea designado un Defensor Público Penal, ya que esos funcionarios sólo intervienen en asuntos penales, en defensa de derechos y garantías constitucionales y legales de personas cuyas condiciones sean de imputados, acusados, condenados dentro de un proceso penal, motivo por el cual se niega tal pedimento.

2.- ORDENA la notificación de la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que intervienen en el asunto principal N° IP11-P-2010-003019, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada. Se ordena la notificación de la Abogada SIKIÚ URDANETA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 1768 del 23/11/2011.
4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 19 días de Marzo Dos Mil Doce (2012). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000203