REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002420
ASUNTO : IP01-X-2012-000006
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PARTES:
RECUSANTE: Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
JUEZA RECUSADA: Abogada JANINA CHIRINOS, Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia de recusación, instada por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Av. Manaure de esta ciudad, contra la Abogada JANINA CHIRINOS, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2009-002420, seguida contra el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado en fecha 06 de Marzo del año 2012, la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe en la misma fecha, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia Judicial.
En fecha 15 de Marzo de 2012 el presente cuaderno separado de recusación fue recibido en esta Sala, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a decidir la admisibilidad o no de la recusación antes señalada conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se explanan:
LEGITIMIDACIÓN
Observa esta Alzada que el Abogado recusante se encuentra legitimado para interponer dicho mecanismo procesal de recusación, tal como lo establece el artículo 85 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 93 del texto adjetivo penal, en relación de haber sido propuesta por escrito ante el Tribunal correspondiente.
Del mismo modo se constata que en dicha incidencia al haberla interpuesto por escrito, se expresan en la misma los motivos en que funda la recusación que efectuó contra la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de los términos que a continuación se cita:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN FISCAL
Se verifica que el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público explanó los motivos y fundamentos que lo indujeron a presentar la recusación contra la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. JANINA CHIRINOS, al señalar que haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 85 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECUSACIÓN, en contra de la mencionada Juzgadora, la cual guarda relación con el Asunto Penal signado con el No. lP01-P-2009-002420, seguido contra el ciudadano: ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la comisión presunta del delito de VIOLACIÓN, estableciendo:
… En fecha 26 de Octubre de 2011 se llevo a cabo apertura de Juicio Oral y Público en la causa penal seguida en contra del Ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por el Delito de violación en la cual aparece como victima la Ciudadana NORKIS COROMOTO BORGES ALVARADO, juicio que sigue esta Representación Fiscal y en la cual la parte defensora es la abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial. El referido Tribunal fijo la realización de las conclusiones del mencionado Juicio para el próximo viernes 9 de Marzo de 2012.
Ahora bien en fecha 28 de Febrero quien suscribe recibe llamada telefónica de parte de la abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien para la fecha se encontraba encargada de referido despacho fiscal, quien me indico que se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón desde las 9 y 30 AM cubriendo las audiencias pautadas para el día antes señalado, y estando específicamente en la sede de la sala de Juicio Numero 2 donde estaba constituido el Tribunal Tercero de Juicio lugar donde tenia pautado una continuación de juicio pudo observar y escuchar a la jueza ABG. YANINA CHIRINOS y a la Defensora Publica N° 1 ABG. CARMARIS ROMERO SURT manteniendo una conversación en el cual la ABG. CARMARS ROMERO SURT le preguntaba a la ABG YANINA CHIRINOS sobre ¿Que se iba hacer en el juicio de la violación de la Fiscalía Cuarta? respondiéndole la ciudadana jueza, lo siguiente: Que iba a pasar si allí no había violación y ni siquiera se había escuchado al medico forense!. Dicha situación de manera inmediata incomodó a la Representante Fiscal quien desalojo la sala y procedió a realizarme la llamada telefónica para poner en conocimiento de lo sucedido.
En razón de dichas circunstancias esta Representación Fiscal pasa analizar lo sucedido y observa con suma preocupación la conducta desleal de la mencionada Jueza con el referido proceso, toda vez que ciertamente se trata de una causa que se ventila por ante el Tribunal Tercero de Juicio regentado por la Jueza YANINA CHIRINOS en la cual en fecha 13 de Febrero la Jueza de manera arbitraria prescindió del testimonio de la medico forense TAYDE NAVA, de la experta LURDELIS RAMONES quien realizo la experticia Seminal, Apéndice Piloso, así como del testimonio del experto ERICK SANGRONIS y JOSE ACOSTA, quienes realizaron la inspección técnica al sitio del suceso, por ende demostrando un interés manifiesto en exculpar al acusado de autos, en cuyo caso no se cumplieron las citaciones y notificación conforme lo establece la norma adjetiva penal haciendo la referida Jueza caso omiso a tal situación siempre favoreciendo la petición de la Defensa Publica Primera Abogada CARMARYS ROMERO SURT violentando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
FINALIDAD DEL PROCESO. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad DEBERÁ A TENERSE EL JUEZ AL ADOPTAR SU DECISIÓN. (Subrayado y resaltado nuestro).
Tal violación al fin fundamental de materializar la JUSTICIA en la presente causa, se desprende fehacientemente de la intención de la Juez de no escuchar los testimonios de los expertos fundamentales dentro del proceso y de esta manera favorecer al acusado de autos a quien sin terminar el Juicio ya exculpo en presencia de su defensora.
Asimismo con la conversación privada que mantenía la Jueza Tercera de Juicio y al Defensora Publica Primera se observa que incurre en causal de recusación de conformidad con el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico procesal Penal.
Continuó exponiendo la parte recusante:
La Recusación constituye el instrumento acordado por el Legislador Procesal a las partes que intervienen en un proceso, a los fines de garantizar la imparcialidad los Funcionarios Judiciales, en este caso de la Juez Presidenta, a los fines de solicitar que se separe del proceso por evidenciar una conducta parcializada en favor de una de las partes, que en este caso resultó ser la Defensa Publica Primera. En relación a la competencia subjetiva establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal como causales de Recusación:
PRIMERA DENUNCIA
Artículo 86 del COPP. Causales de Inhibición y de Recusación. LOS JUECES PROFESIONALES, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e
Interpretes, y cualesquiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden ser
Recusados por las causas siguientes: (...)
6. POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, o haber intervenido como Fiscal, Defensor, Experto, Intérprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el Recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado y resaltado nuestro).
En relación a esta causal de Recusación, la cual es invocada por el Ministerio Público de manera sobrevenida, por cuanto tuvo lugar durante la celebración del Debate Oral y Público, explana acertadamente la Doctrina (ERIC PEREZ SARMIENTO, ob. Cit. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEXTA EDICIÓN); lo siguiente: (omissis)
En este sentido en fecha 28 de Febrero de 2012 la jueza ABC. YANINA CHIRINOS incurrió en la mencionada causal cuando de manera privada y sin la presencia de la representación fiscal emitió pronunciamiento anticipado con la Defensora Publica Primera al indicarle que en el caso de Violación de la fiscalía Cuarta que iba a pasar si allí no había violación y ni siquiera se había escuchado al medico forense!.
CAPITULO III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con arreglo al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como medios de Prueba de las Denuncias que configuran los presupuestos de Recusación invocados por el Ministerio Público, en caso de que estimen necesario la celebración de la Audiencia Oral, ofrecemos los siguientes:
DOCUMENTALES
1) Acta de Juicio Oral y Público, de fecha 13 de Febrero de 2.012, en el Asunto Penal signado con el No. IPOI.-P-2.009-002420, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de su contenido se evidencian los graves vicios que afectan la competencia subjetiva de la Jueza YANINA CHIRINOS.
TESTIMONIALES
1) Testimonio de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento del hecho que se denuncia.
CAPITULO IV
PETITORIOS
Ahora bien… en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se declare con lugar la presente incidencia de Recusación en contra de la Jueza Tercera de Juicio Abg. JANINA CHIRINOS ordenando la celebración de un nuevo Juicio ante otro Juez distinto que garantice imparcialidad y estricto apego a las normas Constitucionales y Legales en las decisiones que deba tomar.
De igual forma solicitamos que se admitan todos y cada uno de los medios de prueba, a los fines de acreditar los graves hechos denunciados en el Presente Escrito de Recusación Sobrevenida.
TEMPORANEIDAD
Asimismo, se evidencia de las presentes actuaciones que el recusante señala como fecha en que ocurrieron los hechos el 13 y 28 de Febrero de 2012, presentando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de escrito de recusación signado con el N° IP01-X-2012-000006, el 06/03/2012, dándosele entrada en la misma fecha por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que la Jueza Recusada rindió el respectivo informe en la misma fecha, con base en lo dispuesto en el artículo 93 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, antes de las conclusiones del debate oral y público fijadas por dicho Tribunal en el asunto principal seguido contra el mencionado ciudadano N° IP01-P-2009-002420, por lo que en consecuencia deviene en sobrevenida dicha interposición a tenor de lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA JUEZA RECUSADA EN ESCRITO DE INFORMES
Por su parte, la Abogada JANINA CHIRINOS, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recusada, fundamentó en el informe correspondiente los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 93 en su primer aparte del texto penal adjetivo, en los términos siguientes:
… En la fecha señalada por el Fiscal del Ministerio Público, a las 09:54 se levanta la primera acta del primer acto del día con la fiscalía segunda, a las 10:25 se levanta la segunda acta con la fiscal tercero del Ministerio Publico y efectivamente entra en la sala la defensa pública primera, sin embargo, recuerdo que la misma, dejó sus pertenencias y pidió permiso para ir al baño, a las 10:35 se levanta la tercera acta con el fiscal segundo, a las 11:03 se levanta el acta del cuarto acto con la fiscalía vigésima primera, a las 11:22 la quinta acta, y la única continuación pautada para ese día fue con la Fiscalía Tercera la cual culminó a las 11:4 7 de la mañana. En horas de la tarde a las 02:52 se levanta acta difiriendo acto con la fiscalía tercera, luego a las 03:16 se difiere acto con la fiscalía primera, y a las 04:37 se levanta acta de realización de audiencia; hago este recorrido por las audiencias del día para evidenciar en primer lugar que es falso que este Tribunal tenía pautada continuación con la Fiscal Vigésima primera como asevera el Fiscal en su escrita recusatorio; por otro lado, la defensa primera tuvo audiencia una hora antes y la misma se retiró de la sala, por cuanto si tuvo comunicación con mi persona era imposible que la fiscal vigésima tuviera conocimiento de la misma.
Por otro lado, me parece una falta de respeto hacía la defensora primera y mi persona al esgrimir tales argumentos y sobre todo en el vocabulario supuestamente utilizado, sin decoro, rasgo no característico en mi persona.
Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 13 de Febrero de 2012 se prescindió por solicitud de la defensa de los expertos: Lourdelys Ramones, Tayde Navas y Erick Sangronis, no es por dar gusto a la defensa sino por que en múltiples ocasiones se habían librado mandatos de conducción y citación y los mismos no asistieron. Es de notar que el fiscal en su escrito menciona al experto José Acosta, situación que no es cierto toda vez que el mismo acudió al tribunal a rendir declaración en fecha 3 de febrero de 2012; lo que hace suponer a quien aquí suscribe que hay temeridad en ese escrito recusatorio, por cuanto no se tiene la certeza de los alegatos esgrimidos como ya ha sido explicado, y no sólo en una oportunidad sino en dos.
A éste juicio se le dio formal apertura en fecha 26 de octubre de 2011, siendo que las primeras boletas a los expertos se libraron en fecha 13 de octubre de 2011, siendo todas positivas, tal como consta en el presente asunto, en la oportunidad de la apertura compareció Mónica Sangronis. En la oportunidad de la apertura informa la Fiscal que para ese entonces ocupaba dicho despacho que los expertos Erick Sangronis y Tayde Navas no pertenecían ya a esta Circunscripción y por lo tanto se ordenó librar las boletas a las diferentes divisiones, tal y como consta en acta. El 03 de noviembre se vuelven a citar por cuanto no comparecieron. El 09 de noviembre se vuelven a citar por cuanto no comparecieron. El 23 de noviembre se vuelven a citar por cuanto no comparecieron. El 05 de diciembre se vuelven a citar por cuanto no comparecieron. El 12 de diciembre se vuelven a citar por cuanto no comparecieron. El 16 de diciembre se vuelven a citar por cuanto no comparecieron. El 18 de Enero de 2012 se vuelven a citar por cuanto no comparecieron (remitiéndose juego de copias a la fiscalía cuarta para que colabore con la citación de los expertos). En fecha 24 de Enero de 2012 se vuelven a citar por cuanto no comparecieron (remitiéndose juego de copias a la fiscalía cuarta para que colabore con la citación de los expertos). En fecha 30 de Enero de 2012 se vuelven a citar por cuanto no comparecieron. En fecha 03 de Febrero de 2012 se ordena librar mandato de conducción a los expertos por cuanto no comparecieron.
Visto lo anterior no puede entender quien aquí suscribe donde está la parcialidad con la defensa si en once (11) oportunidades se libraron boletas de citación a los expertos, cuando la ley solamente establece uno o dos intentos y es muy claro el artículo 357 que el juicio solo se podrá suspender por la incomparecencia de testigos o expertos por una sola vez, y en este caso se suspendió por más de una vez; por cuanto el Ministerio Público manifestaba que podía colaborar con el llamado de los mismo. E igualmente el precitado artículo dice que el juicio podrá continuar prescindiéndose de tales pruebas. ¿Acaso citaciones no son suficientes para garantizarla finalidad del proceso (artículo 13 del COPP)?.
No considera ésta humilde juzgadora haber en ningún momento incurrido en una violación de materializar la justicia, como sin vergüenza alguna, señala el Fiscal del Ministerio Público.
No hubo manera que la fiscal Nayduth Ramos escuchara ninguna conversación, por cuanto es falso que la misma tenía una continuación con éste Tribunal ese día; y que mucho menos se encontraba en la sala de audiencias N° 2 en el mismo momento que la defensora pública primera; que como ya se señaló, asistió a una audiencia con la fiscalía tercera una hora antes y se retiró inmediatamente; situación que asevero por cuanto ese día este tribunal tenía en agenda 9 audiencias y la secretaría no había asistido por problemas de salud de sus hijos, y mi persona levantó las respectivas actas de diferimientos, y fue un día atribulado y no había oportunidad de estar perdiendo el tiempo en supuestas conversaciones.
Finalmente, debe señalar ésta Juzgadora que siempre he actuado con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba, imparcial y debido a ello, solicitó conforme a la razón que me asiste con fundamento en las leyes, que se declara la Recusarb5n interpuesta en mi contra en mi condición actual de Jueza Tercera de Juicio, INADMISIBLE y si el Tribunal Superior estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite el presente INFORME DE RECUSACIÓN, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada…
En consecuencia, se declara admisible la recusación interpuesta y las pruebas promovidas, abriéndose la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE LA RECUSACION planteada por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Av. Manaure de esta ciudad, contra la Abogada JANINA CHIRINOS, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2009-002420, seguida contra el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. En virtud de que el recusante promovió pruebas para demostrar sus alegatos, se ADMITEN la prueba TESTIMONIAL y DOCUMENTAL que fueron ofrecidas, al haberse señalado su necesidad y pertinencia para la comprobación de los hechos, aperturándose la incidencia probatoria para el tercer día hábil siguiente a la publicación del presente fallo, siendo que corresponde la celebración de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA para el día MIÉRCOLES 21 DE MARZO DE 2012 a las 02:00 de la tarde para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial antes mencionada, y en cuanto a la documental, se admite para ser apreciada al momento de juzgar en la definitiva. En consecuencia, se ordena notificar a las partes y testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la Testigo promovida, Abogada NEYDUTH BETZABET RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese boletas de notificación a las partes intervinientes. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 19 días del mes de marzo de 2012.
LOS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES,
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000204
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