REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000091
ASUNTO : IP01-R-2011-000091
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ha correspondido a este Tribunal Colegiado decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los Recursos de Apelación interpuestos, el primero, por el Abg. Hermes José Arévalo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.765, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KELVIN ELI ROMERO NAVEDA, sin identificación en el escrito de apelación, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 12 de mayo de 2011, en el asunto IP11-P-2006-000168, presidido para ese entonces por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, resolución esta declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano ROBERTH LORENSO DÍAZ contra el auto dictado por el aludido Tribunal, en fecha 28 de julio de 2011, presidido por la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de julio de 2011, se dictó Auto mediante el cual se recibió el Recurso interpuesto por el Abogado HERMES ARÉVALO, y conforme al Sistema Juris 2000 quedó identificado con la Nomenclatura IP01-R-2011-000091 y se designó como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 25 de julio de 2011, es presentada Acta de Inhibición por la Abg. Morela Ferrer Barboza, conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de julio de 2011 se dicta auto solicitando la convocatoria de un Juez Suplente Accidental, librándose el respectivo oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En fecha 26 de julio de 2011 se declara Con Lugar la Inhibición presentada por la Abg. Morela Ferrer Barboza.
En fecha 10 de agosto de 2011, es ratificado el oficio mediante el cual se solicitó la designación de un Juez Accidental que sustituya a la doctora Morela Ferrer.
En fecha 20 de septiembre de 2011 se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Accidental de este Despacho Judicial.
En fecha 03 de octubre de 2010, se declara ADMISIBLE el presente Recurso.
En fecha 06 de octubre de 2011 se dictó auto solicitando actuaciones principales, siendo recibidas las mismas en fecha 10 de octubre de 2011.
En fecha 05 de diciembre de 2011 se le da entrada al segundo recurso de apelación, con la Nomenclatura IP01-R-2011-000170, ejercido por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 12 de diciembre de 2011 se inhibe de su conocimiento la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, ordenándose requerir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la designación de un Suplente que la sustituyera, librándose el oficio N° CA/751/2011.
En fecha 09 de Enero de 2012 se aboca al conocimiento de este asunto la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien haría uso de sus vacaciones legales y en esa misma fecha se ratificó mediante auto solicitud a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de selección y designación de un Juez Suplente para el conocimiento del presente asunto en sustitución de la Magistrada MORELA FERRER BARBOZA, librándose el Oficio N° CA/012/2012.
En fecha 11 de Enero de 2012, se ordenó agregar al presente asunto el cuaderno separado de inhibición de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, al haberse resuelto la misma con la declaratoria Con Lugar en fecha 14/12/2011 y notificada la Jueza inhibida el 09/01/2012.
En fecha 08 de febrero de 2012, se reincorporó nuevamente la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA a sus ocupaciones habituales en esta Sala, abocándose nuevamente al conocimiento de este asunto en la misma fecha.
En la misma fecha 08/02/2012 se dicta auto que ratifica solicitud a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de selección y designación de un Juez Suplente para el conocimiento del presente asunto en sustitución de la Magistrada MORELA FERRER BARBOZA, librándose el Oficio N° CA/179/2012.
En fecha 13 de febrero de 2012 se recibe oficio procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, en virtud del cual comunica que para el conocimiento del presente asunto fue designado el Juez Suplente JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, quien se abocó a su conocimiento en fecha 17 de febrero de 2012, quedando constituida la Sala por los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PRESIDENTA), CARMEN NATALIA ZABALETA y JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
En fecha 23 de febrero de 2012 se declaró admisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado Oscar Ricardo Gómez, Defensor Público Penal, acumulándose ambos asuntos en fecha 27 de febrero de 2012, al tratarse de un mismo expediente principal de donde derivaron las decisiones impugnadas y donde participan las mismas partes intervinientes, a tenor de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndose la Ponencia que resolverá el fondo a la Jueza que previno primero con tal carácter ante esta Corte de Apelaciones en su conocimiento, Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y visto que en el presente caso se resolverán dos recursos de apelación ejercidos, procederá esta Alzada a emitir pronunciamiento, tomando en cuenta los siguientes postulados:
HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS ACUSADOS DE AUTOS
Tal como se extrae de las actas procesales, los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada contra los acusados de autos son los siguientes:
… Siendo aproximadamente as 07:0OPM del día Catorce de Febrero de Dos Mil Seis, un vehiculo — se estacionó frente a la residencia del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA, del mismo se bajaron varios sujetos armados con armas de fuego quienes entraron al porche y encañonaron al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA este opuso resistencia mas sin embargo lograron embarcarlo en el vehiculo. Posteriormente, llegaron a una casa donde fue recibido por un encapuchado quien lo introdujo a una habitación y le colocó un pasamontañas, lo ató de manos y pie y lo sentó en una silla, los secuestradores le exigieron la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) para dejarlo en libertad. Finalmente, fue rescatado por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas logrando igualmente detener a los secuestradores y colectar evidencias de interés criminalístico como armas de fuego, una 4 granada y bombas lacrimógenas entre otros. Asimismo, en fecha de fecha Dieciseis (16) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) siendo la 1:20PM, momentos cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C realizaban patrullaje en espera que los secuestradotes realizaran llamada telefónica al numero 0414-697.58.85, propiedad de la víctima, se recibió llamada telefónica del número 0269-246.97.77 ubicado en la Urbanización Jorge Hernández específicamente la Avenida Urdaneta, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio y una vez allí avistaron a un ciudadano utilizando un teléfono público y a su lado estaba estacionado un vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color Azul con tres sujetos en su interior quienes trataron de huir del lugar, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a su detención; acto seguido, efectuaron llamada telefónica al referido numero el cual repicó del lado donde se encontraba el sujeto que momentos antes lo utilizaba, por lo que una vez verificado que desde ese numero se había realizado la última llamada al móvil celular del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ REBOLO, procedieron a identificar al sujeto que estaba utilizando dicho numero quien quedó identificado como HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, las otras tres personas quedaron identificadas como KELBY ELY ROMERO NAVEDA, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA y ROBERTH LORENZO DIAZ; durante este procedimiento se efectuó la inspección al vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color Azul, donde se localizó un arma de fuego Marca BROWNING niquelada, Calibre 9mm, serial 107948R. Ese mismo día siendo en horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, se trasladó a una casa ubicada en el Sector Santanita vía a la población de Santa Ana donde al identificarse como funcionarios policiales observaron que por la parte posterior de la vivienda salieron varios sujetos en veloz carrera efectuando disparos, siendo detenidos cuando cayeron en una zona enmontada; de manera simultánea, otros integrantes de la comisión penetraron al inmueble donde lograron observar, al final de un pasillo y sentado en una silla, al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTAL en el interior del inmueble lograron colectar un estuche para el resguardo de arma de fuego, una granada fragmentaria, dos bombas lacrimógenas, tres chalecos antibalas, tres pasamontañas, tres fundas para armas de fuego, una linterna, un facsímile tipo pistola, una navaja, dos potes de sánale tica para uso naval, una gorra de la Policía del estado Falcón, una porta credenciales y un bolso. Los detenidos quedaron identificados como OSMELIS RAFAEL HERNÁNDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSÉ CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO HERRERA…
De la decisión Objeto de Impugnación dictada por la Jueza MORELA FERRER BARBOZA en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo
Se desprende de los folios 17 al 26 copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, de la cual se extrajo su dispositiva:
“Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Abg. Hermes José Arévalo, defensor del ciudadano procesado Kelbi Romero plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previstos y sancionados en el artículo 16 ordinal 12 parágrafo 2 ordinales 2, 3, de la ley contra delincuencia organizada en concordancia con los ordinales 1, 5, 8 del 77 del Código Penal, Conformación de Grupo de Delincuencia Organizada., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra Delincuencia Organizada, por lo supra analizado; en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado Kelbi Romero Naveda plenamente identificado en autos. Cúmplase. Notifíquese a las partes.”
Fundamentos del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado HERMES ARÉVALO SERRANO
La Defensa Privada representada por el Abg. Hermes Arévalo Serrano interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró, una vez más, improcedente el decaimiento de la medida de privación preventiva judicial de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que no existen derechos ilimitados, que todo derecho tiene sus limites, que en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución en algunas ocasiones, y en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos Constitucionales o bienes Constitucionalmente protegidos, que un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás…”
Expresa que en el caso del derecho a la libertad, las limitaciones vienen dadas por el derecho de todos a vivir en libertad, lo que requiere el respeto del derecho de cada uno, lo que solo puede ser garantizado a través del establecimiento de sanciones para aquellos que violen el derecho ajeno.
Sin embargo, refiere que esa sanción solo puede ser aplicada una vez que haya quedado establecida la responsabilidad de aquellos a quienes se les imputa la violación de un derecho ajeno, pero esa responsabilidad solo puede ser establecida a través del proceso penal, por lo que la garantía de que éste pueda realizarse y cumpla con su finalidad de encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones al derecho a la libertad durante el proceso y deben tener como base una seria amenaza de que éste no podrá efectiva y adecuadamente realizarse.
Refiere la defensa como ilustración y para que sirva de corolario al pedimento que fundamentalmente hará, lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 247 eiusdem.
Al efecto manifiesta, que las dos normas anteriormente citadas sabiamente explican el tiempo, el lapso y los motivos establecidos por el Legislador para el mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y las razones que hacen procesalmente el decaimiento de la misma, lo cual, es de obligatorio cumplimiento su aplicación por la operadora de justicia, y preservar de esta manera las garantías Constitucionales y procesales de todo ciudadano o ciudadana caído en desgracia, dando cumplimiento de esta manera al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y especialmente a los Pactos y Tratados Internacionales firmados por la República.
Señala igualmente, que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal, sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues, el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un lapso razonable.
Alega que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 19 de febrero del 2006, lo cual evidencia lleva detenido injustamente cinco años y tres meses sin que hasta la presente fecha se le haya realizado su juicio oral y publico, y que conste que el mismo no se ha realizado por dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a la defensa, como erróneamente lo aprecia la Juez Primero de Juicio, en su inmotivada y carente de fundamentación jurídica y lógica decisión.
Argumenta, que si se revisa los anales de la Justicia Venezolana, el caso de su defendido debe constituir, sino el único, uno de los pocos casos de que un imputado tenga cinco años y tres meses detenido sin que se le haya realizado su juicio oral y público una pena anticipada por un delito que no ha cometido y sometido a un proceso penal donde se le han violentado todos sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y que el Estado Venezolano nunca le indemnizará por estos cinco años de padecimientos y sufrimientos vividos en el cual su núcleo familiar se desmoronó, pisoteándosele su dignidad humana y su derecho a la libertad por causa del Estado Venezolano.
Razona, que en el presente caso se venció con creces tanto el lapso de los dos años establecido para la duración del proceso como los dos años de prórroga solicitados por el Ministerio Público para el término del mismo, sin que durante el proceso su defendido hubiera causado dilación alguna a la defensa misma, y que no conforme con todos estos cuatro años, lleva aún un año y tres meses mas, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado un juicio oral y público que determine su culpabilidad o su inocencia.
Manifiesta la defensa, que descaro mas grande en su contra por la justicia venezolana, que son varias las veces que han solicitado la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al Tribunal Primero de Juicio y siempre ha sido negado el Decaimiento de la misma con el argumento de que no es procedente el decaimiento establecido en el artículo 244, manteniendo como norte la protección de la víctima y la garantía de los derechos humanos.
Entonces, señala el defensor, los derechos y garantías Constitucionales y Procesales no importan y el Estado Venezolano execra a su defendido de su fuero de protección y lo somete a una pena anticipada por un delito que no cometió, pues, los delitos imputados no son de Lesa Humanidad, y solo por el capricho de un Juez debe seguir tras las rejas sin recibir el apoyo de la Justicia Venezolana.
Apunta, que le corresponde a esta Corte de Apelaciones subsanar las violaciones de las garantías Constitucionales y Procesales de su defendido y otorgarle una Medida Cautelar menos gravosa o en su defecto, ordenar al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al otorgamiento de la misma, y así pide sea declarado. Cita la defensa lo dicho por el maestro Bernadette Minvielle.
Infiere que una detención judicial preventiva de libertad prolongada, aumenta para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique tal detención, aunque los elementos de convicción no sean contundentes, pues, existe en éste tipo de casos una especie de presión sobre el Magistrado que evalúa las pruebas y aplica la Le, en tal sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el procesado privado de su libertad.
Asienta, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la cual esta afiliada la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que deberán tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso:
1.- La complejidad del asunto
2.- La actividad procesal del interesado
3.- La conducta de las autoridades judiciales.
Cita la defensa a Cafferatas Nores en su obra Proceso Penal y Derechos Humanos, Edición 2000, página 190. Igualmente cita al catedrático Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, página 201.
Al respecto indica, que si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluirlo cuanto antes. Que la aplicación práctica de éste principio ha mostrado la necesidad de establecer límites temporales para la prisión preventiva, no ligados directamente con la duración del proceso.
Revela que toda prisión que se extienda mas allá de un cierto límite temporal, el promedio admitido actualmente, según el referido autor, oscila entre el año y el año y medio y los dos años, se convierte de hecho en la aplicación de una pena, puesto que se ha entendido que éste es un plazo razonable como para que un proceso penal finalice, aún si se trata de un proceso complejo o dificultoso.
Que la defensa consideró necesario citar los criterios doctrinarios de los autores antes citados a objeto de ilustrar el presente escrito de apelación y demostrar las violaciones Constitucionales y Procesales, es en detrimento de su defendido y la apatía del Estado Venezolano finalizar el proceso penal, seguido contra su defendido, que ante las innumerables negativas del Juez de Juicio de decretar el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de su defendido, hoy ha optado en el presente escrito ejercer el presente y fundado escrito de apelación, esperando que esta Honorable Corte lo declare Con Lugar y ordene el cese de la privación de libertad de su defendido.
Menciona que innumerable y abundante es la Jurisprudencia Nacional, tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional en casos como este, y siempre ha establecido que vencido el lapso de los dos años establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el lapso de prórroga solicitado por el Ministerio Público sin que las dilaciones procesales fueren causadas por el acusado o la defensa como en el presente caso lo procedente es el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y así pide sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
Finalmente señala que ante las reiteradas negativas del Juez Primero de Juicio en negar el pedimento del decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de libertad que pesa sobre su defendido y que devino desde hace mucho tiempo en ilegítima por su excesiva duración, la misma es impugnable mediante el presente recurso de apelación, tal como lo admitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible impugnar tal decisión mediante recurso ordinario de apelación conforme al criterio de dicha Sala Constitucional, y el cual, tiene criterio vinculante, y en ello apoya su criterio apelativo, esperanzado en que sea declarado con lugar.
Que ya para concluir reitera en el presente escrito contentivo del recurso, que el mismo es efectuado dentro del lapso legal, así como solicita que el mismo sea admitido y declarado Con Lugar por lo que de derecho se ordene la libertad de su defendido por haber incurrido el decidor en infracciones de Ley en la aplicación del Derecho.
Con ocasión a los argumentos utilizados por el recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 12 de mayo de 2011, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a sus representados al restringirles el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto el mismo ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar en doctrinas reiteradas que, aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, por lo cual ha ilustrado que debe atenerse entonces el Juez a verificar que el retardo ocurrido en el proceso no sea por causas imputables a la Defensa o a los acusados, o por la complejidad del asunto, conforme se desarrollará de seguidas.
Desde esta perspectiva, advierte esta Corte de Apelaciones que de la revisión exhaustiva que se ha efectuado al asunto, pulo colegir que en el presente caso conoció del asunto seguido contra el ciudadano KELVIN ROMERO, a favor de quien fue ejercido el presente recurso de apelación que se resuelve, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, actuando como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión Punto Fijo, quien en fecha 12 de Mayo de 2011 se pronuncia sobre la solicitud de decaimiento que le interpusiera a favor de dicho ciudadano el Abogado Defensor HERMES ARÉVALO SERRANO, conforme a lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetiva, apreciando, luego de la descripción de las actas procesales contenidas en el asunto penal principal que establecen las causas de los retardos y diferimientos, que expresamente dispuso en dicho fallo:
… Ahora bien, observa esta Juzgadora que existen diferimientos de los actos por incomparecencia de la defensa y la negativa de asistir de los procesados Roberth Lorenzo Díaz y Roberto Petit Ventura, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo; cabe resaltar que cursa en las actas recursos interpuestos por la defensa los cuales fueron resueltos en su oportunidad, sin que se quiera de esta forma coactar el derecho que tiene las partes de recurrir a los referidos procedimientos, sino que este lapso de tiempo tampoco es adjudicable a este tribunal, asimismo las designaciones de nuevos jueces para el conocimiento de la presente causa (Jueces Itinerantes); razón esta si se quiere, de fuerza mayor, que impidieron la celebración del presente juicio.
Aunado a ello la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Eladio Aponte en sentencia 575 de fecha 29-10-2008 que señala:
“…En la legislación patria, el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la victima, de us parientes cercanos, o personas de su mas próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegitima de la libertad de la persona victima del secuestro, la intención es retener a la victima con el animo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no solo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la victima…”
Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de la medida de coerción personal;
Los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Siendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incursos en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.
En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de la victima y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.
Asimismo el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la Presunción de Inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa Abg. Hermes José Arevalo; en su carácter de Defensor del acusado Kelbi Romero Naveda plenamente identificado en autos; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide.
Según se desprende de los párrafos de la decisión recurrida antes transcritos, la negativa acordada por el Tribunal Primero de Juicio al decaimiento de la medida se fundó, por la apreciación de la circunstancia de que el retardo sufrido en el proceso ha sido por contribución de la Defensa y los imputados por incomparecencia a los actos del proceso, aunado a la consideración de que se está en presencia de un concurso real de delitos y cuya impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley para el administrador de justicia, considerando también la Juzgadora los derechos de las víctimas, por cuanto la libertad de los imputados podría influir a su inasistencia a los actos del proceso, al igual que los testigos.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL OSCAR RICARDO GÓMEZ
Por su parte, el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Publico Penal del ciudadano ROBERTH LORENZO DÍAZ alegó que ejercía el recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra de su defendido, el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el mismo y que fuera solicitado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
Indicó que, con fundamento en el ordinal 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción por inobservancia o errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo. 244 PROPORCIONALIDAD..., No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito: las circunstancias de su comisión y la situación probable”
Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevísta para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En éste supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Citó, doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 15 de diciembre de 2005, Sentencia N° 5028 y opinión doctrinaria de Francisco Álvarez Chacín, en el Manual de Derechos Humanos, para señalar que la Real Academia Española define la libertad como la “facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos”. Asimismo citó opinión de Hernán Valencia Villa sobre dicho concepto de libertad, para argumentar que no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha fundada, tan poco sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados requisitos procesales, los cuales se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena.
Con fundamento en el artículo 44 Constitucional denunció que, arguye la juez para declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida, el derecho que tienen las victimas que son sujetos de delito; no obstante, la Defensa manifiesta que está consciente del derecho de las víctimas pero la juez a quo no puede desobedecer una norma que es clara como lo establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia en forma reiterativa y de carácter vinculante de la Sala Constitucional.
Expresó que no entra a analizar la juez a quo si los distintos diferimientos son imputables al acusado o a su Defensor, como realmente debió hacerlo para poder determinar y atribuir los mismos al privado de libertad, que en este caso es a quien en este acto defiende, indicando también que no existe logicidad en su exposición solo se limita a transcribir jurisprudencias, pero del modo alguno referido a lo establecido en la norma que nos ocupa y la jurisprudencia existente, no puede la juez declarar sin lugar un decaimiento de medida tomando en consideración la magnitud del daño causado y los derechos de las victimas cuando el tiempo de reclusión del Imputado excede de mas de dos años y en este caso ya cumplido la prorroga otorgada.
Destacó, que su defendido se encuentra privado de su libertad por más de cinco años, tiempo que le ha costado haber perdido a su familia, su trabajo y haber sido expuesto al escarnio público por un delito que no cometió y que si es responsable de alguno es el de portar arma sin ningún tipo de permisología alguna pero que en todo caso será en el debate oral y público que quedará demostrado pero en libertad, como así lo solicitita, por lo cual estima que es el momento de restituirle al mismo la tutela judicial efectiva, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26 y 49
En razón de los motivos expuestos solicitó de esta Corte de Apelaciones, admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, declararlo, con lugar consecuencialmente y revocar el Auto en el cual declara sin lugar el decaimiento de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FALLO OBJETADO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se evidencia de las actuaciones procesales, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado por los motivos siguientes:
… Ahora bien, observa esta Juzgadora que existen diferimientos de los actos por incomparecencia de la defensa y la negativa de asistir de los procesados Roberth Lorenzo Díaz y Roberto Petit Ventura, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo; cabe resaltar que cursa en las actas recursos interpuestos por la defensa los cuales fueron resueltos en su oportunidad, sin que se quiera de esta forma coartar el derecho que tiene las partes de recurrir a los referidos procedimientos, sino que este lapso de tiempo tampoco es adjudicable a este tribunal, asimismo las designaciones de nuevos jueces para el conocimiento de la presente causa (Jueces Itinerantes); razón esta si se quiere, de fuerza mayor, que impidieron la celebración del presente juicio.
Aunado a ello la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Eladio Aponte en sentencia 575 de fecha 29-10-2008 que señala:
En la legislación patria, el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su mas próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegitima de la libertad de la persona victima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el animo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no solo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima...”
Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal; Los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal’
Siendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas: y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incursos en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.
… En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de la victima y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “. … Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes… (omissis).. ‘ entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.
Asimismo el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece:
Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “. . .La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal…. (omissis) . .Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.. ..(omissis) … ‘aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido —.
En el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la Presunción de Inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la (3 investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así corno la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa Abg. OSCAR RICARDO GOMEZ; en su carácter de Defensor del acusado ROBERTH LORENZO DIAZ plenamente identificado en autos; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Abg. OSCAR RICARDO GOMEZ, defensor del ciudadano procesado ROBERTH LORENZO DIAZ…
Según se desprende de estos párrafos del auto recurrido, el Tribunal de Juicio negó el decaimiento de la medida, luego de constatar de la descripción del íter procesal transcurrido en el asunto principal, que existían diferimientos de los actos por incomparecencia de la defensa y la negativa de asistir de los procesados Roberth Lorenzo Díaz y Roberto Petit Ventura, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo sin que se efectuara el Juicio Oral y Público. Asimismo apreció el mandato establecido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo cual estimó que la libertad de los acusados constituiría un serio obstáculo a la consecución de los fines del proceso, al poder incidir para que las víctimas y testigos no acudan al proceso.
Dentro de este orden de ideas, ante estas decisiones proferidas por el Tribunal de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional, hubo la necesidad ante las integrantes de esta Corte de Apelaciones de requerir el Asunto Principal seguido contra los acusados de autos y de su revisión se pudo comprobar el siguiente íter procesal:
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman todas las piezas del Expediente, ocho (08) en total, se pudo verificar las causas que han originado la imposibilidad de celebrar el juicio oral y público luego de haber transcurrido mas de seis (06) años y un (1) mes desde la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad a los acusados ROBERTH DÍAZ, ROBERTO PETIT, KELVI ROMERO, HERMES TREJO, OSMEL HERNÁNDEZ (hoy occiso), MACARIO CHIRINOS y KARL LUGO; y a tal efecto se obtiene que:
En fecha 19 de febrero de 2006, se realizó la audiencia de presentación y se les impuso a los encartados de marra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 24 de febrero de 2006, se publicó decisión que sirvió de fundamento a la dispositiva dictada en Sala el día 19 de febrero de 2006.
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y se fijó audiencia para resolver respecto a la solicitud para el día 16 de marzo de 2006.
En fecha 16 de marzo de 2006, se acordó 11 días de prórroga al Ministerio Público.
En fecha 04 de abril de 2006 se recibió escrito de acusación contra los imputados por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12, Parágrafo Segundo, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 1, 5 y 88 del artículo 77 del Código Penal para los imputados HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, OSMEL RAFAEL HERNÁNDEZ (fallecido); MACARIO JOSÉ CHIRINOS NARANJO, KARL LUIGY LUGO GARCÍA, ROBER ORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT y KELVI ELY ROMERO NAVEDA y a este último imputado mencionado por la comisión también del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 eiusdem, contra los imputados OSMEL RAFAEL HERNÁNDEZ (fallecido), MACARIO JOSÉ CHIRINOS NARANJO y KARL LUIGI LUGO GARCÍA. Asimismo, fueron acusados todos los imputados por la comisión del delito de CONFORMACIÓN DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Se fijó la audiencia preliminar para el día 04 de mayo de 2006.
En fechas 24 y 25 de Abril de 2006 los Abogados Defensores CARLOS LA CRUZ ALASTRE y HERMES ARÉVALO oponen escrito de descargos conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de mayo de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, la misma fue diferida a solicitud del Abogado Defensor Privado Cruz Alastre, Defensor Privado del ciudadano ROBERT LORENZO DÍAZ, a los fines de que pudiera imponerse de las actas procesales, y se fijó nuevamente para el día 09 de mayo de 2006.
En fecha 09 de mayo de 2006, no se realizó la audiencia en virtud de la rotación de los jueces y se fijó para el día 20 de junio de 2006.
En fecha 20 de junio de 2006, se realizó la audiencia preliminar donde se admitió la acusación y se aperturó la causa a juicio.
En fecha 26 de mayo de 2006, se publicó decisión que sirvió de fundamento a la dispositiva dictada en la audiencia preliminar.
En fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal de Juicio recibe el Asunto.
En fecha 04 de octubre de 2006, se inhibió de conocer la causa la Abg. Narquis Chirinos en virtud de haber conocido la causa en Control.
En fecha 16 de octubre de 2006, se le da entrada a la causa en el Tribunal Segundo de Juicio y se fijo audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas.
En fecha 08 de noviembre de 2006, se difirió la audiencia de depuración de escabinos que habían sido seleccionados por la incomparecencia de los mismos, se acordó la celebración de un nuevo sorteo.
En fecha 24 de noviembre de 2006, se difirió el juicio oral y público en virtud de que el Tribunal no se había constituido.
En fecha 08 de diciembre de 2006, se difirió la audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de los mismos.
En fecha 10 de enero de 2007, se llevó a cabo sorteo extraordinario, se fija acto de depuración para el día 30 de enero de 2007.
En fecha 30 de enero de 2007, se difiere audiencia de depuración, motivado a la incomparecencia de los acusados, defensores privados y escabinos seleccionados, fijando sorteo extraordinario para esa misma fecha.
En fecha 23 de febrero de 2007 nuevamente el sorteo extraordinario.
En fecha 09 de marzo de 2007 se celebra audiencia de depuración en la cual se constituyó parcialmente el Tribunal Mixto, fijando sorteo extraordinario para el día 12 de marzo de 2007.
En fecha 12 de marzo de 2007, se llevó a cabo el sorteo extraordinario y se fija acto de depuración para el día 27 de marzo de 2007.
En fecha 23 de marzo 2007 es reprogramada la audiencia de depuración por solicitud de la defensa, y se fija nuevamente para el día 11 de abril de 2007.
En fecha 11 de abril de 2007, se efectúa audiencia de depuración en la cual, tanto la Defensa como el Ministerio Público solicitaron al Tribunal se constituyera bajo la figura de Tribunal Unipersonal, a lo cual el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal emite pronunciamiento en el cual acuerda constituir el Tribunal de manera Mixta, fijándose la audiencia de juicio oral y público para el día 19-07-2007.
En fecha 07 de agosto de 2007, se recibe Boleta de notificación proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se le informa al Tribunal de la causa que en fecha 02-08-2007 se declaró Con Lugar la acción de amparo incoada por el Abg. Carlos La Cruz decretándose la nulidad absoluta del ato de audiencia preliminar de fecha 20-06-2006 y de los actos subsiguientes a este.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo le da entrada a la causa y fija audiencia preliminar para el día 16-10-2007.
En fecha 16 de octubre de 2007, es diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscalía 15 del Ministerio Público y se vuelve a fija para el día 22-11-2007, la cual no se llevó a efecto por la imposibilidad de notificar a la víctima de autos, ordenándose la notificación del mismo conforme al 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de diciembre de 2007 se ordena fijar audiencia preliminar para el día 10-01-2008, la cual no se llevó a efecto por la incomparecencia de los imputados por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 17-01-2008.
En fecha 17 de enero de 2008, se difiere la audiencia preliminar para el día 31-01-2008 por solicitud efectuada por la defensa privada, difiriéndose nuevamente en la referida oportunidad por la incomparecencia de la defensa, quedando fijado el aludido acto para el día 14-02-2008.
En fecha 14 de febrero de 2008, no se consuma el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de la Defensa Privada y a los imputados por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 12-03-2008., fecha en la cual no se efectuó la misma por cuanto la ciudadana jueza regente del Tribunal de Control se encontraba en la Inspectoría de Tribunales en la ciudad de Caracas, motivo por el cual se fija el predicho acto para el día 11-04-2008.
En fecha 11 de abril de 2008, se difiere nuevamente la audiencia preliminar motivado a la incomparecencia del Abg. Carlos La Cruz y de los imputados R9obert0 Petit, Robert Díaz y Kelvi Romero por falta de traslado, siendo fijado el acto para el día 02-05-2008.
En fecha 29 de abril de 2008, la Jueza del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, Abg. Límida Labarca se inhibe de conocer la causa conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero de Control de Punto Fijo le da entrada a la causa y fija la audiencia preliminar para el día 06-06-2008.
En fecha 06-05-2008, el Juez que preside el Tribunal Tercero Abg. Naggy Richani, se inhibe de conocer la causa conforma lo pautado en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Control de la misma extensión, le da entrada al asunto y fija la audiencia preliminar para el día 07-08-2008, la cual se lleva a cabo en la mencionada fecha.
En fecha 23 de octubre de 2008 se motivó el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo, dicta Auto de Entrada al asunto y fija sorteo para el día 03-12-2008.
En fecha 03 de diciembre de 2008 se realizó sorteo.
En fecha 09 de diciembre de 2008 se difiere audiencia de depuración de escabinos por incomparecencia de los mismos.
En fecha 10 de diciembre de 2008 la defensa solicita la revisión de la medida privativa que pesa sobre sus defendidos.
En fecha 18 de diciembre de 2008 se suspende el juicio oral y público por no haberse constituido el Tribunal mixto.
En fecha 22 de enero de 2009, se realizó sorteo extraordinario y se fijó depuración para el 05-03-2009.
En fecha 05 de marzo de 2009 se difiere audiencia de depuración por la no asistencia de los escabinos y del Abg. Hermes Arévalo.
En fecha 25 de marzo de 2009, se ratifica la medida privativa de libertad.
En fecha 28 de abril de 2009, se aboca al conocimiento del asunto el Abg. José Rojas Medina como Juez Itinerante en funciones de Juicio Nº 5.
En fecha 28 de abril de 2009 se difiere la audiencia oral para el día 18 de junio de 2009, por cuanto el Tribunal estaba celebrando otro juicio y solo había asistido un escabino.
En fecha 28 de mayo de 2009, se remite la causa al Tribunal Primero de Juicio en virtud de que el mencionado Juez Itinerante es trasladado a otra Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de junio de 2009 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Arelys Chirinos como Jueza Única Itinerante de Juicio.
En fecha 06 de julio de 2009 se realizó sorteo extraordinario de selección de escabinos y se fija depuración para el día 15 de julio de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009 es diferida para el día 29 de julio de 2009 por falta de escabinos.
En fecha 29 de julio de 2009, se realiza nuevo sorteo y se fija la depuración para el 12-08-2009.
En fecha 12 de agosto de 2009 se constituye el Tribunal Mixto y se fija el juicio para el día 13 de agosto de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió procedente del Internado Judicial oficio informando del traslado del acusado Roberth Lorenzo Díaz al Hospital de Coro por presentar herida por arma de fuego en el rostro.
En fecha 16 de octubre de 2009 se realiza audiencia especial donde la defensa solicita revisión de la medida por el grave estado de salud de Roberth Díaz, pero fue diferida por incomparecencia de la medico forense.
En fecha 19 de octubre de 2009 se suprimen los Tribunales Itinerantes en Falcón y se remitió la causa al Tribunal Primero de Juicio ordinario de Punto Fijo.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el referido Tribunal dictó Auto de entrada de la causa.
En fecha 12 de noviembre de 2009 la Jueza Primero de Juicio Abg. Morela Ferrer planteó formal inhibición por haber conocido de la causa como Jueza de Control, siendo declarada Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de mayo de 2010 el Tribunal Primero de Juicio dicta nuevamente auto de entrada de la causa y fija el juicio para el día 29 de junio de 2010.
En fecha 21 de mayo de 2010 se declara improcedente el decaimiento de la medida privativa solicitada por las abogadas Maria Helena Herrera y Nadezca Torrealba (folio 243 pieza 6).
Los días 20, 25 y 26 de mayo de 2010, los abogados Leonardo Díaz y Hermes Arévalo presentan escritos solicitando la revisión de la medida conforma al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada improcedente en fecha 02 de junio de 2010. (Folio 20 pieza 7).
En fecha 28 de junio de 2010 se difiere el juicio por incomparecencia de los escabinos, el Fiscal, los defensores Hermes Arévalo, Carlos La Cruz, Gregorio Carrasqueño, Leonardo Díaz y la Defensa Pública Yrene Tromont, además de que no hubo traslado.
En fecha 20 de julio de 2010, es diferido el juicio por la incomparecencia de la Fiscalía, los abogados Carlos La Cruz, Gregorio Carrasquero y Hermes Arévalo, así mismo no hubo traslado desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 27 de agosto de 2010 se difiere el juicio por incomparecencia de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, las Abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera, los Escabinos y los acusados por falta de traslado de la zona 01.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se vuelve a diferir el juicio para el 03-11-2010 por no comparecer algunos de los abogados defensores, los escabinos y no hubo traslado.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se difiere nuevamente por la rotación de los jueces para el día 10-12-2010.
En fecha 29 de noviembre de 2010 el Abg. Oscar Gómez Defensor Público Segundo Penal, solicita conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa, siendo declarada improcedente en fecha 03 de febrero de 2011.
En fecha 03 de febrero de 2011 se difiere por incomparecencia de los acusados por no haber traslado.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dictó Auto reprogramado el juicio por ser carnaval.
En fecha 05 de abril de 2011 se difiere el juicio oral para el 16 de mayo de 2011 por incomparecencia de los defensores Carlos La Cruz, Nadezca Torrealba, Gregorio Carrasquero y Leonardo Díaz y del Defensor Público Oscar Gómez. Además no asistieron los escabinos.
En fecha 13 de abril de 2011 el abogado Hermes Arévalo solicita nuevamente la revisión de la medida, siendo declarada improcedente en fecha 12 de mayo de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2011 se difiere el juicio por cuanto no se encuentran presentes los abogados defensores de algunos acusados y los escabinos.
En fecha 26 de mayo de 2011 el Abg. Hermes Arévalo interpone Recurso de Apelación contra la decisión proferida el 12 de mayo de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011 se difiere el juicio oral para el día 09-08-2011 por incomparecencia de la Defensa, la Fiscalía, escabinos y además no hubo traslado.
En fecha 28 de julio de 2011 el Defensor Público 2° Penal Oscar Gómez solicita nuevamente el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, el cual es declarada improcedente en fecha 02 de agosto de 2011.
En fecha 03 de agosto de 2011, la ciudadana Gloria Rojas asistida del Abg. Hermes Arévalo, solicita revisión de medida.
En fecha 09 de agosto de 2011, se vuelve a diferir el juicio por no estar presentes, los Defensores Carlos La Cruz, Nadezka Torrealba, Maria Elena Herrera, Gregorio Carrasqueño y Leonardo Díaz, así como el Fiscal 15, los acusados Kelvi Romero Hermes Trejo y los Escabinos. Se fija para el día 22 de agosto de 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Abg. Hermes Arévalo solicita reiteradamente el decaimiento de la medida.
En fecha 22 de septiembre de 2011 el Abg. Hermes Arévalo solicita que el Tribunal se pronuncie sobre el decaimiento de la medida.
En fecha 27 de noviembre de 2011, el Abg. Hermes Arévalo solicita una vez mas, que el Tribunal se pronuncie sobre el decaimiento de la medida.
En fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal declara improcedente el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad.
En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal A Quo recibe solicitud de revisión de medida realizada por el acusado Roberth Lorenzo Díaz, presentada por el Director del Internado Judicial.
En fecha 29 de septiembre de2011, se difiere el juicio oral y público por cuanto fueron decretadas las vacaciones judiciales. Se fija para el día 14 de octubre de 2011.
Del recorrido procesal que ha efectuado esta Corte de Apelaciones verifica que en el retardo procesal ocurrido en la presente causa han incidido múltiples factores, entre ellos: la circunstancia de estarse juzgando a un grupo de varios acusados, quienes no se encuentran recluidos en el mismo sitio, sino en lugares diversos: Zona Policial N° 2,(MACARIO CHIRINOS y KARL LUGO); Internado Judicial (ROBERT LORENZO DÍAZ Y ROBERTO ANTONIO PETIT), y Comunidad Penitenciaria de Coro (KELBY ELI ROMERO NAVEDA Y HERMES TREJO), amén de la consideración observada en el asunto principal en cuanto a que el acusado HERMES TREJO también se encuentra a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, por lo cual ha sido trasladado hacia ese Circuito Judicial Penal para la constitución del Tribunal Mixto que habrá de Juzgarlo, conforme se evidencia de las solicitudes de traslado hasta ese Tribunal del estado Yaracuy efectuadas ante el Tribunal de la causa en Punto Fijo, las cuales corren agregadas a los folios Nros. 18; 114, 116, 125, 156, 178 y sus respectivos autos que los acuerdan en fechas 01-06-2010 y 04-08-2010, 18/08/2010, 23/08/2010, 03/09/2010, 27/09/2010 de la Pieza N° 07 del expediente, lo cual, necesariamente, también incidió en los diferimientos ocurridos en el proceso.
Aunado a lo anterior, destaca también que dichos acusados se encuentran representados por varios Abogados Defensores que intervienen en el proceso: CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, LEONARDO DÍAZ VALBUENA, GREGORIO CARRASQUERO, LOURDES LÓPEZ, NADEZCA TORREALBA, MARÍA ELENA HERRERA, HERMES ARÉVALO Y OSCAR RICARDO GÓMEZ (Defensor Público Penal), comprobándose que en múltiples ocasiones los acusados fueron trasladados a las Salas de Audiencias de los múltiples Tribunales de Juicio que han intervenido, compareciendo unos o algunos y en otros casos no asisten en su totalidad, por falta de traslado desde los sitios de reclusión en los cuales se encuentran; e igualmente se observó que no han comparecido los Defensores a algunas Audiencias; conforme se destacó en el íter procesal transcurrido en el asunto principal, aunado a las incomparecencias del Ministerio Público, las víctimas y los escabinos, lo que demuestra la complejidad del asunto para su normal desenvolvimiento, todo lo cual debe sumarse a la estimación y ponderación de la calificación jurídica de los hechos por los cuales se juzga a los hoy acusados, cuando se verifica que los procesados están siendo Juzgados por la presunta comisión de múltiples hechos punibles, igualmente calificados de delitos graves por las penas posibles a imponer, como son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, CONFORMACIOÓN DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, todo lo cual hace que se tenga que ponderar la complejidad del asunto para la improcedencia del decaimiento solicitado.
Cabe señalar también, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esa doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En atención a estas doctrinas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado está buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga a los procesados de autos por la presunta comisión de delitos de naturaleza grave, debe ponderarse que la multiplicidad de sujetos activos que se juzgan hace que cada uno de ellos, a través de su Defensa, agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que les otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
Por ello, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos de Secuestro, asociación ilícita para delinquir a través de la conformación de grupos, ocultamiento de armas de guerra, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, máxime cuando se aprecia que algunos de los acusados de autos (HERMES TREJO, KARL LUGO, MACARIO CHIRINOS) ostentaban las funciones de órganos de seguridad del Estado, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a los imputados, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que los procesados puedan evadir la acción de la justicia declarando sus libertades por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 244 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, que en el presente caso es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN en su límite mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 (Numeral 12) parágrafo segundo (numerales 2 y 3) de la Ley contra la Delincuencia Organizada, a lo que se suma el hecho de que existe concurrencia de hechos punibles.
En consecuencia, verificó esta Sala que ambos pronunciamientos judiciales que se revisan tomaron en consideración la circunstancia fundamental de que han incidido en el retardo del proceso, entre otroas razones, la contribución que los propios acusados y los Defensores han efectuado al mismo, al no comparecer debidamente a las audiencias, al percatarse esta Corte de Apelaciones que en el recorrido procesal efectuado en las actas procesales, tales inasistencias se produjeron:
En fecha 04 de mayo de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, la misma fue diferida a solicitud del Abogado Defensor Privado Cruz Alastre, Defensor Privado del ciudadano ROBERT LORENZO DÍAZ, a los fines de que pudiera imponerse de las actas procesales, y se fijó nuevamente para el día 09 de mayo de 2006.
En fecha 30 de enero de 2007, se difiere audiencia de depuración, motivado a la incomparecencia de los acusados, defensores privados y escabinos seleccionados, fijando sorteo extraordinario para esa misma fecha.
En fecha 23 de marzo 2007 es reprogramada la audiencia de depuración por solicitud de la defensa, y se fija nuevamente para el día 11 de abril de 2007.
En fecha 05 de diciembre de 2007 se ordena fijar audiencia preliminar para el día 10-01-2008, la cual no se llevó a efecto por la incomparecencia de los imputados por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 17-01-2008.
En fecha 17 de enero de 2008, se difiere la audiencia preliminar para el día 31-01-2008 por solicitud efectuada por la defensa privada, difiriéndose nuevamente en la referida oportunidad por la incomparecencia de la defensa, quedando fijado el aludido acto para el día 14-02-2008.
En fecha 14 de febrero de 2008, no se consuma el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de la Defensa Privada y a los imputados por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 12-03-2008., fecha en la cual no se efectuó la misma por cuanto la ciudadana jueza regente del Tribunal de Control se encontraba en la Inspectoría de Tribunales en la ciudad de Caracas, motivo por el cual se fija el predicho acto para el día 11-04-2008.
En fecha 11 de abril de 2008, se difiere nuevamente la audiencia preliminar motivado a la incomparecencia del Abg. Carlos La Cruz y de los imputados R9obert0 Petit, Robert Díaz y Kelvi Romero por falta de traslado, siendo fijado el acto para el día 02-05-2008.
En fecha 05 de marzo de 2009 se difiere audiencia de depuración por la no asistencia de los escabinos y del Abg. Hermes Arévalo.
En fecha 28 de junio de 2010 se difiere el juicio por incomparecencia de los escabinos, el Fiscal, los defensores Hermes Arévalo, Carlos La Cruz, Gregorio Carrasquero, Leonardo Díaz y la Defensa Pública Yrene Tromont, además de que no hubo traslado.
En fecha 20 de julio de 2010, es diferido el juicio por la incomparecencia de la Fiscalía, los abogados Carlos La Cruz, Gregorio Carrasquero y Hermes Arévalo, así mismo no hubo traslado desde la Comunidad Penitenciaria.
En fecha 27 de agosto de 2010 se difiere el juicio por incomparecencia de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, las Abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera, los Escabinos y los acusados por falta de traslado de la zona 01.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se vuelve a diferir el juicio para el 03-11-2010 por no comparecer algunos de los abogados defensores, los escabinos y no hubo traslado.
En fecha 03 de febrero de 2011 se difiere por incomparecencia de los acusados por no haber traslado.
En fecha 05 de abril de 2011 se difiere el juicio oral para el 16 de mayo de 2011 por incomparecencia de los defensores Carlos La Cruz, Nadezca Torrealba, Gregorio Carrasquero y Leonardo Díaz y del Defensor Público Oscar Gómez. Además no asistieron los escabinos.
En fecha 16 de mayo de 2011 se difiere el juicio por cuanto no se encuentran presentes los abogados defensores de algunos acusados y los escabinos.
En fecha 26 de julio de 2011 se difiere el juicio oral para el día 09-08-2011 por incomparecencia de la Defensa, la Fiscalía, escabinos y además no hubo traslado.
En fecha 09 de agosto de 2011, se vuelve a diferir el juicio por no estar presentes, los Defensores Carlos La Cruz, Nadezka Torrealba, Maria Elena Herrera, Gregorio Carrasqueño y Leonardo Díaz, así como el Fiscal 15, los acusados Kelvi Romero Hermes Trejo y los Escabinos. Se fija para el día 22 de agosto de 2011.
Siendo ello así, los alegatos que hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a las decisiones del Juzgado Primero de Juicio, al tratarse de delitos graves, es por lo que concluyen estas Juzgadoras que en el presente caso se está en presencia de varios de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador y las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, aquellas que han establecido el no decaimiento de la medida cuando el imputado y la Defensa han contribuido con el retardo, al verificar esta Sala que en el caso del acusado ROBERTH LORENZO DÍAZ, surgió una circunstancia particular y fue la lesión que sufriera dentro de las instalaciones del penal donde se encuentra recluido, al haber recibido una herida por arma de fuego a nivel del rostro, por lo cual quedó recluido en el Hospital General de Coro en fecha 29/09/2009 (Folios 66 y 67 de la Pieza N° 06 del Expediente), ordenando el Tribunal en fecha 02/10/2009 que se le practicara un Reconocimiento Médico Forense, cuyo informe pericial fue recibido ante el Tribunal el 14/10/2009, donde concluye que se trata de una lesión grave, difiriéndose la audiencia del Juicio Oral y Público en fecha 16/10/2009 por este motivo, al encontrarse recluido en el Hospital dicho imputado, tal como se constata al folio 103 de la aludida pieza del expediente, lo cual incidió en el retardo procesal, aunado a constar en la causa que el ciudadano Director del Internado Judicial de Coro dirigió correspondencia al Tribunal de Juicio en fecha 01 de julio de 2010, en virtud de la cual le manifiesta que en la aludida fecha el mencionado procesado se negó a ser trasladado alegando apoyo a la protesta que se realizaba a nivel nacional en solicitud de celeridad procesal; la cual corre agregada al folio 65 de la Pieza N° 7 del expediente.
Por ello, esas circunstancias son apreciables para la determinación del la complejidad del asunto para la procedencia o mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada sus culpabilidades en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud de los delitos por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que les ha sido impuesta a los mismos debe mantenerse, por ser la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo, motivo por el cual debe declararse sin lugar los recursos de apelación ejercidos por los Abogados Hermes Arévalo y Oscar Ricardo Gómez.
Por otra parte, no puede dejar de pronunciarse esta Sala en cuanto a que se constató que a pesar de estar constituido el Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para conocer y resolver el asunto principal seguido contra el acusado de autos desde el día 12 de agosto de 2009 con los Jueces Escabinos TITULAR 1: OSMALY JOSEFINA ÁRIAS DE DELGADO; TITULAR 2: NILOA MAGDALENA LÓPEZ SÁNCHEZ; ESCABINO SUPLENTE 1: LUIS RAMÓN MONTES AMAYA; ESCABINO SUPLENTE 2: LEOVALDO ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO; ESCABINO SUPLENTE 3: NORIS JOSEFINA MEDINA, no se ha llevado a efecto el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los mismos, constatando esta Sala que dichos ciudadanos no han sido convocados a las múltiples audiencias que han sido convocadas para aperturar el juicio, aunado a que tampoco se ha cumplido con el mandato legal contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juez de juicio hacer la debida notificación, con quince días de anticipación, al escabino seleccionado para intervenir en el juicio y demás reglas legales a seguir para su instrucción al respecto.
En consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que tome los correctivos a que haya lugar para apartar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración del Juicio Oral y Público, especialmente, en cuanto a que los procesados sean recluidos en un mismo centro de reclusión mientras dure el mismo, a fin de que pueda garantizarse sus comparecencias al juicio; asimismo, que los Jueces escabinos sean debidamente convocados a las audiencias del Juicio Oral y Público así como los Abogados Defensores, con suficiente tiempo de anticipación, por parte de la Oficina del Alguacilazgo, a fin de tutelar los derechos y garantías constitucionales que les reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el expediente principal a su Tribunal de origen.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Hermes José Arévalo, Defensor Privado del ciudadano Kelvin Eli Romero Navega y Oscar Ricardo Gómez, Defensor Público Penal del ciudadano ROBERTH LORENZO DÍAZ. SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos publicados por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fechas 12 de mayo de 2011 y 20/10/2011, en el asunto IP11-P-2006-000168, que declararon improcedentes las solicitudes de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuadas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense boletas de notificación a las partes intervinientes y oficio de remisión del expediente principal al Juzgado de la causa, N° IP11-P-2006-000168. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000206
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