REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003461
ASUNTO : IP01-R-2012-000017

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado KEVIN HELY OBERTO REYES, titular de las cédula de identidad número: V- 18.481.69, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 138.430, y con domicilio procesal en la Urbanización Andará, Calle Principal, Casa N° 13, Sector los Perozos, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, sin mas identificación en el escrito recursivo, mas sin embargo se evidencia de las actas que el mismo es: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.984.838, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11 de junio de 1976, de oficio Policía del municipio Federación estado Falcón, natural de Churuguara estado Falcón y residenciado en el barrio 14 de Octubre, al final de la calle Ser, casa s/n, estado Falcón, recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, el día 18 de enero de 2012, en el asunto IP01-P-2011-003461, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, resolución esta que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Representación del Ministerio Público.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 14 de marzo de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al presente asunto tomando en cuenta los siguientes postulados.
De la Admisibilidad del Recurso de Apelación

Para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Establecidas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Primero: Que se desprende del escrito recursivo que el defensor Privado Abg. KEVIN HELY OBERTO REYES, intenta impugnar el auto que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera esta alzada que el mismo es recurrible subsumiéndolo en lo establecido en el ordinal 4° del referido articulo, el cual establece: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del defensor de autos, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el A Quo luego de la interposición del recurso el Tribunal acordó mediante auto dictado el día 07 de Febrero de 2012, emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 15 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de enero de 2012, que conforme al cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, se extrae que el Defensor Privado presentó el recurso de apelación anticipadamente, por cuanto se evidencia de las actuaciones que reposan en esta alzada y del referido computo, que no habían sido agregadas al asunto las boletas de notificación librada a las partes del auto apelado, sin embargo con ello se muestra el interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 13/02/2012, se agrego al asunto la boleta de emplazamiento librada al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debiendo dejar constancia que el mismo presento contestación al Recurso de Apelación, en fecha 15/02/2012, es decir dentro del lapso que prevé el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado KEVIN HELY OBERTO REYES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, (anteriormente identificado), recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, el día 18 de enero de 2012, en el asunto P01-P-2011-003461, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación resolución esta que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Representación del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de marzo de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




MORELA FERRER BARBOZA CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA y PONENTE



JENNY OVIOL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Resolución Nº IGO20120000211