REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000045
ASUNTO : IP01-R-2012-000045


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

PARTE APELANTE: GREGORIO JESÚS GONZÁLEZ VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 7.482.679, domiciliado en el Municipio Miranda, estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: DIEGO J. SILVA CH., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.007, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Avenida El Tenis, Quinta N° 12, Sector Jabonería de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Procede esta Corte de Apelaciones por virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO JESÚS GONZÁLEZ VERGEL, asistido por el Abogado DIEGO J. SILVA CH., ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante el cual declaró improcedente la entrega de vehículo Marca JEEP, CLASE: CAMIONETA; Modelo CHEROKEE LAREDO; Color. GRIS, Año 1994; Placas MAK28D, Serial de Carrocería 8Y2F33VARVO83366, Serial del Motor 6 CIL, que le fuere solicitado por el señalado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Marzo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Marzo de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actas procesales que la decisión contra la cual se ha ejercido el recurso de apelación dispuso:

… En fecha 28 de Mayo de 2010, se recibió por intermedio del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, actuaciones donde cursa Solicitud de entrega de Vehículo, interpuesta por el ciudadano GREGORIO JESUS GONZALEZ VERGEL, asistido por el Abogado DIEGO SILVA, en virtud de que la Corte de Apelaciones, Decreto con Lugar el Recurso de Apelación y Decreto la nulidad absoluta del auto motivado, donde ese Tribunal Segundo de Control Decreto improcedente la solicitud de vehiculo, ordenando la reposición del asunto al estado que otro juez de la misma categoría se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehiculo, relacionado con el presente asunto, correspondiendo el conocimiento por distribución a quien aquí decide, Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal
Señaló en su escrito, en su carácter de propietario de vehículo SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2F33VARVO83366, PLACAS: MAK28D, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, en fecha 21 de Febrero de 2003, quedando inserto bajo el número 16, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Finalmente solicita conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la devolución del precitado vehículo.
Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la misma, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, que el bien peticionado era de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, y que por tales razones solicita la entrega material del vehiculo en cuestión por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada y analizada como ha sido la presente solicitud de entrega de vehículo; este Tribunal para decidir observa que:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud
Revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio Dieciséis (16) corre inserto Dictamen Pericial, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, de fecha 24-11-2009, en el cual dejan constancia en relación al vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2F33VARVO83366, PLACAS: MAK28D, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, de lo siguiente:
CONCLUSIÓN:
A.- Serial Placa VIN: FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO
B.- Serial de Compacto: FALSO, DESVASTADO Y SUPLANTADO
C.- Serial de Seguridad: FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO.
Se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio Veintiséis (26) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2F33VARVO83366, PLACAS: MAK28D, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, donde dejaron constancia en la conclusión de lo siguiente:
1.- Chapa identificadora que se ubica en el tablero: FALSA.
2.- Chapa que se ubica en la pedalera FALSA
3.- El serial Compacto FALSO.
4.- Mediante la aplicación del Generador de caracteres Borrados en Metal, no se obtuvo ningún serial identificador.-
CONSULTA: Los datos obtenidos consultados a (SIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como VEHICULO DECOMISADO, según Causa I-080-037, que instruye esta subdelegación por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (cambio ilícito de placas y seriales)
Por último, corre inserto al folio (09) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, al solicitante de autos.
De lo anteriormente evidenciado de ambas experticias, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, Chapa identificadora que se ubica en el tablero: FALSA, Chapa que se ubica en la pedalera FALSA y el serial Compacto FALSO, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto, que de actas se observa que éste no se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo, que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como
resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.- (subrayado del Tribunal)
Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; aunado a la circunstancia que en fecha 10-09-2010, este Juzgado Tercero de Control, solicita mediante oficio Nº 3C-1532-2010, la resulta de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, del Certificado de Vehiculo Nº 3916638, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, de fecha 05-03-2009 y remitida posteriormente a este despacho con oficio Nº 9700-175, de fecha 14-09-2010, de donde se desprende lo siguiente: CONCLUSION: El certificado de Registro de Vehiculo 8Y2FJ33VARV083366-1-1, Tramite Nº 3916638, a nombre de Vásquez Paulino José, Cedula de Identidad o RIF V 5476312, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificando como dubitado, constituye un Documento FALSO, razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal y del Dictamen Pericial del vehiculo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de los vehículos, que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS GONZALEZ VERGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.482.679, comerciante, domiciliado en esta ciudad asistido por el abogado DIEGO J. SILVA CH, inscrito en el IPSA bajo el número 39.007, mediante la cual solicitan la entrega del vehículo SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2F33VARVO83366, PLACAS: MAK28D, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Y así se decide.-

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denunció el apelante que la Jueza Tercera Penal en Funciones de Control, violó el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del procedimiento para la devolución de objetos, previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no atender, reguardar y respetar el derecho a la propiedad que tiene toda persona en el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y en el caso que se analiza, sobre el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Serial Carrocería: 8Y2F33VARV083366, Placas: MAK2SD, Marca: Jeep, Serial del Motor: 6 CIL, Modelo: Cherokee Laredo, Mo: 1.994, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular.
Destacó, que dicho vehículo lo ha venido poseyendo como único propietario desde hace más de cinco (5) años, ejerciendo el goce del derecho de propiedad y habiéndolo adquirido de buena fe, como consta en documento debidamente autenticado que riela en los folios de las actuaciones del presente asunto, e igualmente la ciudadana Jueza Tercera Penal en Funciones de Control inobservó que de las actas procesales del presente asunto no se desprende que dicho vehículo se encuentre requerido por persona alguna ni por algún cuerpo de seguridad del Estado, ni a nivel nacional, ni tampoco existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en alguno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
En torno a ello, consideró que debe dejarse claramente establecido que la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo articulo 21 establece lo siguiente: 1)Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según la forma establecida por la ley, 3) Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley”
Denunció que la Jueza Tercera Penal en Funciones de Control incurrió en violación al debido proceso judicial y el derecho a la defensa y a una Tutela judicial efectiva contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ,y los artículos 775 y 794 del Código Civil, postulados generales del Derecho, porque sostienen que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aún quedan en el vehículo, y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntado en el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de Circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el articulo 794 eiusdem que señala: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”. Postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Desde este punto de vista, manifestó, los vehículos en reclamación sometidos a alteraciones, suplantaciones, incorporaciones o desincorporaciones, o devastación de los seriales que los individualizan o que llevan consigo irregularidades en la documentación, la ciudadana Jueza Tercera Penal en Funciones de Control, debió observar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha fijado y ha mantenido posición, señalando que los jueces deben atender y aplicar, como principio general, el postulado en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil , el cual a la letra dice “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos legados en ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones, de sutilezas y de puntos de mera forma”
Precisó que, la Jueza Tercera Penal en Funciones de Control, al inobservar la presente normativa establecida en los artículos antes indicados, violó un derecho real de naturaleza civil, resguardado por nuestra Carta Magna, como norma de derecho común, por haber omitido la importancia de la condición del poseedor , para que pudiera hacer valer su condición de propietario frente a terceros, inobservando igualmente, la ciudadana Jueza, la sentencia N° 744, de fecha 24 de Abril 2007, emanada del la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la cual ratifica Jurisprudencia de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, igualmente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Informó a esta Sala que el vehículo de su propiedad, cuyas características fueron antes descritas, se encuentra retenido a la orden del Tribunal Tercero Penal en funciones de Control, aparcado desde el mes de Noviembre del año 2008, en el estacionamiento Vía Santa Ana, Autopista Coro. Punto Fijo del Estado Falcón, cuyo propietario es el ciudadano Rómulo Acosta.
Consignó con el presente escrito de apelación, copias simples del presente asunto igualmente certificadas por el Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control, y en las mismas también consta toda la documentación legitima y legal que le acreditan como propietario del vehículo solicitado, e igualmente dichos documentos constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaría ajustado a derecho
Reiteró los postulados de las sentencia N° 744 de fecha 24 de Abril 2007 y la ratificada por esta de fecha 30 de Junio de 2005, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, porque ambas constituyen normativas de obligatorio cumplimiento, igualmente ratificó que el vehículo lo adquirió de buena fe, cumpliendo con todos lo requerimientos y requisitos de ley, lo que constituye entonces prueba fehaciente de la propiedad y posesión del vehículo en referencia, y así se desprende de la documentación que consta en las actas procesales del presente asunto.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de que consideró que la decisión del Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control, viola el debido proceso, derechos y garantías constitucionales, el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene la entrega del vehículo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que el auto que fue objeto del recurso de apelación negó la entrega de un vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta las siguientes características: Marca JEEP, CLASE: CAMIONETA; Modelo CHEROKEE LAREDO; Color. GRIS, Año 1994; Placas MAK28D, Serial de Carrocería 8Y2F33VARVO83366, Serial del Motor 6 CIL. Contra dicho fallo se argumenta que la Jueza de Control desconoció doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado a que cuando no pueda establecerse la propiedad del vehículo por la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aún quedan en el vehículo, y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, alegando a su favor que dicho bien le pertenece propiedad, porque lo hubo por documento de venta acreditado en las actuaciones.
Ahora bien, constató esta Sala que el fallo impugnado negó la entrega de dicho bien, por apreciar los resultados de las experticias practicadas al vehículo, de las que se concluyó que el mismo presenta:

A.- Serial Placa VIN: FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO.
B.- Serial de Compacto: FALSO, DESVASTADO Y SUPLANTADO
C.- Serial de Seguridad: FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO.

Juzgó el Tribunal de Control que del resultado de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya conclusión arrojó
lo siguiente:
1.- Chapa identificadora que se ubica en el tablero: FALSA.
2.- Chapa que se ubica en la pedalera FALSA
3.- El serial Compacto FALSO.
4.- Mediante la aplicación del Generador de caracteres Borrados en Metal, no se obtuvo ningún serial identificador.-

Del resultado de ambas experticias, el Tribunal de Control concluyó estimando que en el caso que analizaba estaba comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, lo cual hacía evidente que el mismo no fuera susceptible de identificación fehaciente, y que si bien de actas se observaba que éste no se encontraba reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presentaba copia del documento de compra venta del vehículo, no menos cierto era que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó que existían irregularidades en los seriales de identificación del mismo, que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.
En este orden de ideas, debe señalar esta Corte de Apelaciones que de la revisión de las actas procesales se constató que el aludido vehículo fue retenido el día 19 de noviembre de 2008, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando regional N° 4, Destacamento 44, de la Primera Compañía, en el Puesto de Cararapa, luego de que observaran un vehículo de color gris, tipo SPORT WAGON, acercándose al mismo con la finalidad de identificar al propietario, quedando identificado como GONZÁLEZ VERGEL GREGORIO JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.482.679, solicitándole además lña documentación del vehículo, presentando un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 3916638, de fecha 14 de febrero de 2002 y un (01) original de certificado de circulación, signado con el N° 3916638, documentos a los cuales al aplicarles las claves de seguridad emitidas por el ente emisor SETRA, las mismas no coincidían, por lo cual se determinó falso; asimismo presentó fotocopia de un documento de compra venta expedido por la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, de fecha 21-02-2003, realizándole una revisión a los seriales identificadores del vehículo, concluyeron que se presentaban falsos, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Ahora bien, debe señalar esta Sala que en las actas procesales aparecen los resultados de tres informes periciales practicados al vehículo en cuestión, el primero, de fecha 28/11/2008), por el Experto C/2do. TOMÁS SÁNCHEZ, adscrito al señalado Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 44, en fecha 28/11/2008, el cual determinó que los seriales PLACA VIN que va estampado en una placa de aluminio de forma rectangular identificador del serial de carrocería ubicado en el panel de los instrumentos o tablero es FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO; EL SERIAL COMPACTO, que va estampado a Troquel bajo relieve, ubicado en el compartimiento del motor lado derecho del copiloto en la base del guarda barro, exactamente detrás de la base del depósito de agua, identificador del 8Y2FJ33VARV083366 es FALSO, DESVASTADO Y SUPLANTADO y EL SERIAL SEGURIDAD es que va estampado a troquel bajo relieve en una placa de aluminio de forma rectangular, ubicado en el compartimiento de la cabina lado izquierdo del conductor exactamente en la parte superior donde está ubicada la base que sujeta la caña, con sistema de fijación remache de aluminio, identificador del serial 83366 es FALSO, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO.
La segunda experticia, efectuada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11/02/2009, cuyo informe pericial fue el siguiente: 1.- CHAPA IDENTIFICADORA QUE SE UBICA EN EL TABLERO FALSA; 2.- CHAPA QUE SE UBICA EN LA PEDALERA FALSA; SERIAL COMPACTO UBICADO: FALCO, 4.- Mediante la aplicación del generador de caracteres borrados en metal, no se obtuvo ningún serial identificador.
Por último, la tercera experticia fue practicada por los funcionarios del Comando de Tránsito de Punto Fijo, adscritos al departamento de Investigaciones, Sección Vehículos, C/2do. (TT) 450 EDGAR CASTEJÓN y DTGDO (TT) 5738 HENDRYS CHIRINOS, quienes determinaron que el vehículo antes descrito presentó: SERIAL COMPACTO ubicado en la parte delantera lado derecho del copiloto, abriendo el capot, justamente donde se encuentra la fusilera, observaron signos físicos de desgaste molecular en el área donde se encontraba impreso el serial, el cual no es visible; por tanto este serial fue DESVASTADO. Luego se observó el SERIAL CARROCERÍA o Placa Vin, ubicada comúnmente en la parte delantera lado izquierdo del conductor, justamente en el panel de control, es una placa de metal sujeta con dos remaches y su sistema de impresión es litografiado donde se lee: 8Y2FJ33VARV083366, la misma es FALSA, debido a que no es utilizada por la planta ensambladora para este modelo. Igualmente se verificó el serial seguridad, es una placa de metal sujeta con un remache ubicado en el pedal del acelerador, la misma es FALSA.
Y en cuanto a la verificación por ante el SISTEMA SIPOL y INTTT, se verificó por el sistema el serial N° 8Y2FJ33VARV083366 y Placa MAK-28D NO PRESENTA NINGUNA solicitud policial.

Adicionalmente, se desprende de los autos, Acta Policial de fecha 12/02/2009, en la que se deja constancia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la persona que aparece como vendedora del vehículo al comprador reclamante, ciudadano PAULINO JOSÉ VÁSQUEZ ni el apelante de autos, ciudadano GREGORIO JESÚS GONZÁLEZ VERGEL, aparecen registrados en los Archivos Históricos Policiales ante el Sistema de Información Policial SIIPOL.
Es así como interesa destacar de lo observado en el presente asunto, que aun cuando el vehículo en cuestión se encuentra inmerso en múltiples irregularidades en sus seriales identificadores, también verificó esta Sala que el mismo no se encuentra solicitado ni está siendo objeto de reclamo por parte de otros terceros interesados, siendo que del documento de compra venta que corre agregado a las actuaciones, se comprueba que la data de dicho acto ocurrió el 21 de febrero de 2003, por lo que se obtiene que es cierta la afirmación del reclamante cuando alega que para la fecha en que le fue retenido (19/11/2008) el vehículo lo venía poseyendo por un lapso aproximado de cinco años, a lo que se suma el tiempo que ha transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy, vale decir, un lapso superior a cuatro años de retención sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, lo que acarrea que dicho bien se encuentre expuesto a los agentes contaminantes que lo deterioran, produciendo al Estado Venezolano perjuicios patrimoniales por parte de las personas encargadas de su custodia en los depósitos o lugares donde son retenidos mientras dura la investigación.
Por ello, no puede desconocer esta Sala que a la fecha no se ha comprobado por parte del titular de la acción penal que el aludido vehículo haya sido objeto de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por parte de su poseedor reclamante, motivo por el cual, siguiendo el postulado legal establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”, considera pertinente esta Sala traer a la resolución del presente caso, la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, en el caso: “Elías Jonathan Medina Vera” en la que dispuso:

… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

Con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República, que ilustra en el sentido del deber que tienen los Jueces de ponderar la circunstancia en la que se encuentra el poseedor de buena fe ante aquellos casos en los que resulte comprobar la plena identificación del vehículo objeto de reclamación ante el Ministerio Público y los Tribunales, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Corte de Apelaciones apreciando tal circunstancia a favor del hoy apelante, a fin de decidir sobre la entrega del bien solicitado, ante la injusticia que se produce cuando dicho bien se encuentra a la interferir en un Estacionamiento no perteneciente al Estado, sufriendo deterioros que inciden en la pérdida de su valor, en franco detrimento del patrimonio del solicitante y del propio Estado, al tener que soportar los gastos de depósito y custodia que su retención produce, por lo cual se revoca el fallo dictado y se ordena entregar el vehículo Marca Jeep, Clase: Camioneta; Modelo Cherokee Laredo; Color. Gris, Año 1994; Placas MAK28D, Serial de Carrocería 8Y2F33VARVO83366, Serial del Motor 6 CIL, al ciudadano GREGORIO JESÚS GONZÁLEZ VERGEL, con la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público y el Tribunal competente las veces que así lo requieran. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO JESÚS GONZÁLEZ VERGEL, anteriormente identificado, asistido por el Abogado DIEGO J. SILVA CH., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo Marca JEEP, CLASE: CAMIONETA; Modelo CHEROKEE LAREDO; Color. GRIS, Año 1994; Placas MAK28D, Serial de Carrocería 8Y2F33VARVO83366, Serial del Motor 6 CIL, al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca el fallo dictado y se ordena entregar el vehículo Marca Jeep, Clase: Camioneta; Modelo Cherokee Laredo; Color. Gris, Año 1994; Placas MAK28D, Serial de Carrocería 8Y2F33VARVO83366, Serial del Motor 6 CIL, al ciudadano GREGORIO JESÚS GONZÁLEZ VERGEL, por parte del propietario del Estacionamiento Santa Ana, estado Falcón, con la obligación al solicitante de presentarlo ante el Ministerio Público y el Tribunal competente las veces que así lo requieran. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio al propietario del Estacionamiento Santa Ana, estado Falcón para que proceda a la entrega inmediata del señalado vehículo.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° y 152°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000212