REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000011
ASUNTO : IP01-O-2012-000011
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por los Abg. SALVADOR GUARECUCO y EURO GUILLERMO COLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 13.203.872, 16.349.594, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.837 y 155.772, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, oficina número 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOHAN MANUEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.365, LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.580,RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, DANIEL DAVID LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.534, ENRIQUE EDWIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.590 y ANGELO SADITH FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.274, imputados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 06 de marzo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La parte Accionante en un capitulo que denominó “DEL EJERCICIO Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO”, aduce, que la misma puede proponerse inmediatamente, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procediendo el mismo en los siguientes casos:
- Cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional.
- Cuando el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
- Ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).
Ante tales situaciones esta Sala considera necesario aclarar, que si bien es cierto, es posible presentar el recurso extraordinario como lo es la pretensión de acción de amparo antes de agotar la va ordinaria, bajo las premisas señaladas por el defensor privado; no es menor cierto, que a través análisis y comprensión efectuado por los integrantes de esta sala al extenso escrito de amparo, no se desprende que el accionante señale concretamente bajo cuales de dichos supuestos pretende subsumir la necesidad de eludir los canales regules u ordinarios como lo es el recurso de apelaciones, y mucho menos explicar a que desventaja irreparable se refiere, así como cual peligro de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
La parte actora, luego de haberse identificado y de señalar como presunta agraviante al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, indicó que: “… Con la interposición de esta acción, estoy solicitando en nombre de sus Defendidos en su condición de AGRAVIADOS, la PROTECCIÓN Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Santa Ana de Coro, dirigidos por EL JUEZ, abogado JOSUE REVEROL CASTILLO, …omissis… en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado por las actuaciones del órgano judicial…”
Apuntó la parte accionante que: “… En fecha 03 de febrero de 2012 sus defendidos fueron aprehendidos por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y Criminalísticas del Estado Falcón con sede en Coro, tal cual como lo reflejaron en el Acta Policial. En esa misma fecha los árganos actuantes notifican al Ministerio Público de sus actuaciones y de cómo se produjo la Aprehensión. En fecha 05 de Febrero de 2012 se dio inicio a la Audiencia formal de Presentación, continuando en fecha 06 del mismo mes y año, decretando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra sus defendidos. Solicitando la defensa en esa misma fecha copias certificadas de la totalidad del expediente, incluyendo el auto motivado de dicha privativa de libertad. En fecha 07 de febrero del 2012, la defensa solicita al Tribunal Quinto de Control, Publique el Auto mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, basándose en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado tal pedimento en fechas 08 y 09/02/2012.
En fecha 09 de febrero de 2012 el Tribunal Agraviante publica formalmente la decisión en la cual dejo asentadas,… las declaraciones de cada uno de los imputados tiene coherencia y son contestes en la narración de los hechos…. y es la defensa QUIEN ESTA EN LA OBLIGACION DE PROMOVER TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PERMITAN DETERMINAR LAS RESPONSABILIDADES QUE CORRESPONDAN (FOLIO 180 PRIMER PARRAFO)… ”
De igual forma, la parte presuntamente agraviada refirió que: “…EN FECHA 16 DE febrero DE 2012, solicito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público unas diligencias en aras de garantizar el derecho al imputado de proponer diligencias ante la fiscalía del Ministerio Publico, así como lo dispone el Art. 305 del Código orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo son la declaración de varios testigo así como también la RECONTRUCCION DE LOS HECHOS. Esto motivado a que luego de la declaración de los imputados, surgieron dudas sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de sus defendidos de los órganos actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 23 de febrero del 2012, la FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA, se pronuncio y NOTIFICO, AL RESPECTO DE LAS Diligencias solicitadas por la defensa negando la práctica de las mismas explicando que la reconstrucción de los hechos procedería solo cuando existen declaraciones de testigos, victimas o imputados que en su esencia fueran contradictorios y que las mismas pudieran darse en otra etapa del proceso penal.
Afirmó la parte actora que en fecha 23 de febrero de 2012, la defensa solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS BAJO LA REGLA DE LA PRUEBA ANTICIPADA (artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal) en el presente asunto, con la intención de aclarar las dudas que de manera expresa existen en la causa y en virtud del Pronunciamiento NEGATIVO para la realización de la misma por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Todo ello dando cumpliendo a las obligaciones como defensores de los agraviados y en aras de que el TRIBUNAL GARANTIZARA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS Y QUE CUMPLIERA CON LOS PARAMETROS DEL ARTICULO 49.1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOU VARIANA DE VENEZUELA. …omissis…
Indico que TODAS ESTAS ACTUACIONES REQUIEREN QUE SEAN ACLARADAS EN ESTA FASE INVESTIGATIVA Y POR ESO SE SOLICITO LA RECONSTRUCCUON DE LOS HECHOS ANTE LA SEDE FISCAL CUYA NEGATIVA HIZO IMPERIOSA LA SOLICITUD ANTE EL DESPACHO JURISDICCIONAL DEL JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…omissis… En fecha 23 de febrero de 2012, solicito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Específicamente a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LA EXISTENCIA DEL SINDICATO SOCIALISTA OBRERON DE LA CONSTRUCCIÓN DE FALCÓN y LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ISAAC ELIAS LUGO ARCILA.
Señala así mismo que en fecha 24 de febrero de 2012, solicito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Declaración ampliada de los Ciudadanos JOHAN MANUEL ROMERO, LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, RIKIL HERNDERSON ATIENZO ROMERO, DANIEL DAVID LUGO ARCHA, EDWIN RODRIGUEZ CASTILLO Y ANGELO SADITH FONSECA FONSECA y CON CARÁCTER DE URGENCIA COPIAS CERTIFICADAS del auto de fecha 23 de febrero de 2012, el cual el Ministerio Fiscal negó en su oportunidad legal las diligencias solicitadas por esta defensa Y HASTA HOY DIA NO HAN DADO RESPUESTA SOBRE LAS COPIAS DE ESE AUTO NEGANDO LA PRACFICA DE DICHAS DILIGENCIAS. En fecha 27 de febrero de 2012, solicito al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito judicial Penal de Coro, Estado Falcón PRONUNCIAMIENTO SOBRE: escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, solicitando la Reconstrucción de las Hechos en el Presente asunto con carácter de urgencia en virtud de que está transcurriendo la fase preparatoria y está culminando la misma.
Apunto la defensa que en fecha 27 de febrero de 2012, solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, realizara inspección al inmueble donde Reside el Ciudadano EDWIN RODRIGUEZ CASTILLO (imputado), a los efectos de demostrar la versión dada por EDWIN RODRIGUEZ Y ANGELO SADITH FONSECA. Así mismo también solicitamos la práctica de Fijaciones Fotográficas al Inmueble donde reside EDWIN RODRIGUEZ CASTILLO (imputado). Inspección y fijaciones fotográficas que solicitamos fuesen practicadas por FUNCIONARIOS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN). Y por último que la misma Fiscalía Oficiara al Terminal de Pasajeros de Punto Fijo, para que este remita copia certificada del listín de pasajeros (registro de entrada y salida de los pasajeros)… queen fecha 28 de febrero de 2012, solicito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la grabación de llamada al 0800-CICPC del día 03 de febrero de 2012, a los efectos de realizar el vaciado a la telefonía perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón; de la misma manera también solicitamos la aplicación triangular a la línea telefónica 0800-CICPC, la ubicación de las celdas de dicha línea telefónica. Una vez obtenida la información de la llamada al 0800-CICPC, someter a la prueba del ESPECTOGRAFO dicha llamada telefónica.
Que En fecha 29 de febrero de 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón DECLARA IMPROCEDENTE LA PRUEBA ANTICIPADA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS solicitada por la defensa en fecha 23-02-12.
Señala que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, Y DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJECER DICHA DEFENSA QUE ES EN ESENCIA UNA VERDADERA TUTELA JUDICLAL EFECTIVA …omissis…
Hace ahínco la defensa en que… el DECRETO DE IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS EN FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012 POR PARTE DEL JUEZ QUNTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO JOSUE REVEROL, es incurrir en error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA… …omissis…
Arguye que el Órgano agraviante al no pronunciarse positivamente sobre la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS (que se solicito como diligencia ante la fiscalia vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en Drogas) COMO UNA PRUEBA ANTICIPADA URGENTE sigue incurriendo, EN UNA VIOLACIÓN GRAVE DE LA NORMA CONSTITUCIONAL MANTENIENDO DICHA VIOLACIÓN DE MANERA CONTUMAZ Y QUE ACTUALMENTE PERSISTE impidiéndole a sus DEFENDIDOS EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA, TENIENDO EL TRIBUNAL quinto DE CONTROL TODAVIA EN SU PODER TODAS LAS ACTUACIONES, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio INSTANDOLE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE A QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO ORDENE LA PRACTICA DE DICHA PRUEBA …omissis…
Seguidamente la parte actora dedicó un capítulo del escrito de acción de amparo a lo que denominó “ De Los Derechos y Garantías Constitucionales Violados Por Actos Del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón En La Ciudad De Santa Ana De Coro…”, planteando al respecto que: “… Como puede desprenderse de los hechos señalados como OMISIONES y ERRORES DE JUZGAMIENTO NO GARANTIZANDO UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO VENEZOLANO ha establecido sobre la Justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes: ARTICYLOS 49.1 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA …”
Por otra parte, la defensa indicó que: “…Por todos los argumentos de hecho y de derecho, se debe denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales de sus defendido, PORQUE EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, jefaturado por el abogado JOSUE REVEROL, DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA SOBRE LA RECONTRUCCION DE LOS HECHOS, transgrediendo la garantía del debido proceso , el derecho a la defensa Y OBTENER CON PRONTUTUD UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de sus defendidos, constituyendo tales determinaciones la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, además de que NO EXISTE OTRO MEDIO PROCESAL, INMEDIATO RESTABLECEDOR DE ESA SITUACIÓN JURÍDICA, SIENDO QUE EL TRIBUNAL altero el orden publico procesal.
…omissis…
De igual forma la parte actora indicó que: “… Pido que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de sus defendido, ORDENÁNDOLE Y HACIÉNDOLE UN LLAMADO AL TRIBUNAL AGRAVIANTE A QUE REALICE LA RECONTRUCCION DE LOS HECHOS EN LA CAUSA PRINCIPAL Y CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES …omissis…
Por último, la parte actora solicitó que: “… para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de sus defendido…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE ACCIÓN DE AMPARO
Rielan insertos en los folios 179 al 182 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de acción de amparo, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa privada de ordenar una reconstrucción de hechos conforme a las reglas de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal. Cúmplase…”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-0421:
…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…
En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme se desprende de los fundamentos del amparo, este mecanismo extraordinario ha sido dictado contra la decisión dictada en fecha 29 de febrero del 2012, en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2012-000350, seguido por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual negó la solicitud efectuada por la Defensa Privado de marras, en cuanto a que se practicara como prueba anticipada la reconstrucción del los hechos en el asunto penal seguido en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, con liderando la parte accionante que con tal decisión se vulneran derechos y garantías constitucionales.
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para su admisión, tomando en consideración lo siguiente.
A los fines de revisar exhaustivamente la existencia de algunas de las causales de que generan la declaratoria de inadmisibilidad o admisibilidad de las acciones de amparo, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada considera necesario traer a colación la norma mencionada, en los siguiente términos:
…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…
Indicado lo anterior, estima esta Alzada oportuno traer a colación de forma individualizada y pormenorizada, cada una de las denuncias que se lograron extraer de la presente acción de amparo, ello a los efectos de determinar si las mismas se encuentran o no incursas dentro de las causales de inadmisibilidad previamente reproducidas en el dispositivo legal trascrito, procediendo a lo propio de la siguiente manera:
Así pues, encontramos como punto de análisis planteado por la parte accionante la presunta vulneración de derechos y garantías Constitucionales tales como el derecho a la defensa, al haber declarado el Tribunal de Control de Improcedente la solicitud de practica de Reconstrucción de Hechos efectuados por la Defensa Privada, hoy accionante, en el escrito presentado en primer lugar ante la Fiscalía del Ministerio Público y luego ante el Tribunal agraviante, incurriendo este, a criterio del accionante, en un error de pronunciamiento en el desempeño de sus funciones, acarreando violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus defendidos, el asunto principal IP01-P-2012-000350.
Se aprecia de la acción de amparo bajo análisis que la parte actora considera como lesivo el hecho del que el Tribunal declarara improcedente la solicitud de Reconstrucción de Hechos y por ende, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del mismo como medio probatorio.
Dicho esto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En atención al planteamiento previo, esta Alzada considera oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, asentó lo siguiente:
… A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
…omissis…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…
Del criterio expuesto se desprende la posibilidad de recurrir de la decisión que declare inadmisible todos o algunos de los medios de prueba ofrecidos por las partes, razón por la cual, en este punto se considera necesario traer a colación lo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:
…en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…
De todo lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible cuando la norma patria prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la decisión que presuntamente vulnere los derechos y garantías que le asisten al procesado, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.
Siendo así, al haber quedado establecido que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo que este Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento respecto a la declaratoria de inadmisible de la solicitud de Recontracción de hecho y su consecuente declaratoria de inadmisibilidad del mismo como medio de prueba documental y al haberse asentado que dicha naturaleza de pronunciamiento puede ser atacada por la vía del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia vinculante anteriormente citada, lo que denota la posibilidad de obtener resolución sobre su planteamiento por vías ordinarias, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y los criterios jurisprudenciales explanados, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.
Por todo lo previamente asentado, luego de haber sido analizados minuciosamente los planteamientos y denuncias propuestas por la parte accionante, y de haber evidenciado que los mismos se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar indefectiblemente inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por le accionante; y así se determina.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentado por los Abg. SALVADOR GUARECUCO y EURO GUILLERMO COLINA, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOHAN MANUEL ROMERO, LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, RIKIL HERNDERSON ATIENZO ROMERO, DANIEL DAVID LUGO ARCILA, ENRIQUE EDWIN RODRIGUEZ CASTILLO Y ANGELO SADITH FONSECA FONSECA, previamente identificado, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 27 días del mes de Marzo de 2012.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG012012000218
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