REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000015
ASUNTO : IP01-O-2012-000015
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.493.172, con domicilio procesal Calle Iturbe, Urb. los tinajeros casa N° 26 de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Tel 04146846698, actuando en este acto en representación del ciudadano JAVIER REYES BRACHO, sin más identificación en el escrito de acción de amparo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 10 de febrero de 2012, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de marzo de 2012, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara...
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Luego de haberse identificado la parte accionante indicó:
Que con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27,44 Ord. 5,49, y 257 de la Constitución Nacional ejerce Acción de Amparo contra la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Penal de Coro, de fecha 10 de febrero de 2012, la cual negó el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad de su defendido JAVIER REYES BRACHO, incumpliendo lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega como base para su pretensión criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito confirmado en sentencias reciente sobre el decaimiento de la Medida privativa de libertad el cual establece:
…Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de Libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal -solicitud de revisión, como lo ha señalado e Sala reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…
Denuncia que su defendido fue detenido el día 2 de noviembre de2010 por funcionarios de CICPC, y puesto a la orlen del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial de Coro Estado Falcón el día 4 de noviembre de 2010, donde este en audiencia oral de presentación le impuso de la medida privativa de libertad.
Que el Ministerio Publico solicito en el lapso legal la prórroga para presentar el acto conclusivo según lo establecido en el artículo 250 del COPP, es decir, el 30 de noviembre de 2010, y el Tribunal prosiguiendo con el orden consecutivo legal de la mencionada disposición, acordó la prórroga de los 15 días, el día 4 de diciembre de 2010. Por esta razón, es absolutamente claro que el lapso que tenia para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico feneció o expiro el día 19 de diciembre de 2010.
Que para esa fecha los Tribunales en Funciones de Control de este Circuito, específicamente el Segundo en Funciones de Control, laboro hasta el día 22 de diciembre de 2010. Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que el día 7 de enero de 2011 el Ministerio Público presento su acto conclusivo, es decir, la acusación contra el ciudadano Javier Reyes. Citando lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su antepenúltimo aparte.
Que el mandato de libertad contenido en el artículo 250 es de carácter obligatorio para el Juez, trayendo a colación lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, y lo dicho por la misma sala, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008.
Con base al criterio jurisprudencia sostenido esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 6 de marzo de 2011, indica que habiendo solicitado esa defensa la sustitución de la medida privativa con fundamento al decaimiento de la misma por una menos gravosa, y habiendo sido negada por el tribunal Segundo en Funciones de Control mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2010, es, por lo que resulta evidente la violación de normas constitucionales contenidas en los artículos los artículos 26, 27, 44 Ord. 5, 49, y 257 Constitucionales y por consiguiente, procedente la acción de amparo contra la misma, y así solicito sea declarada con fundamento en lo establecido en el articulo 250 es un mandato legal de libertad dirigido al Juez en beneficio del imputado, motivo por el cual su inobservancia o incumplimiento constituye una grave falta, pues la medida de coerción personal decae, el procesado a partir de esta fecha en lo adelante se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, lo cual aunado al hecho de encontrarse en un centro penitenciario donde cada día ocurren decesos por la violencia que impera en los mismos, la responsabilidad de lo que le ocurra a la persona que por mandato de la Ley se le debió otorgar una medida menos gravosa es del juez.
Manifiesta que su defendido esta recibiendo presiones indebida para reconocer o admitir hechos de los cuales no tuvo ninguna participación y por esta razón su audiencia preliminar se ha prorrogado indebidamente por un lapso de 16 meses y aun continua detenido o privado ilegítimamente de su libertad a pesar de la obligación legal insustituible que tenía el Juez de ordenar su libertad, lo cual configuran hechos graves que soslayan el sistema de Justicia y abordan el terreno de la ilegalidad y arbitrariedad en un manejo de la justicia que ha debido por los hechos narrados haber sido resuelta la investigación sin ningún contratiempo, para que se tenga ahora que estar fabricando culpables.
Indica que este expediente fue tramitado conjuntamente con el asunto penal IP01-P-2010-0004497, por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, es decir, todos los hechos narrados y presentados como fundamento de la acusación, así como los elementos de convicción son los mismos, y dicho Tribunal decidió con lugar las excepciones que se presentaron contra la acusación y ordeno al órgano Fiscal recabar nuevos elementos ya que como estaba presentado el caso la acusación no tenia expectativa de condena futura.
Como Petitorio solicita, se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal y ordene su sustitución por una menos gravosa conforme al precepto legal establecido en el artículo 250 del COPP.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez analizados los planteamientos efectuados por la parte accionante, se desprende que el mismo denunció como acto lesivo, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 10 de febrero de 2012, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, al no haber ordenado el decaimiento de la medida privativa de libertad del presunto quejoso, ante la presentación extemporánea de la acusación fiscal en su contra conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Siendo así, considera esta Alzada necesario a lo efectos de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo, traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…
En relación a la norma previamente citada, se pudo constatar que la presente acción de amparo ha sido incoada por el Abg. ANTONIO LILO VIDAL, quien manifestó ser y actuar en representación y en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER REYES BRACHO, afirmando haber interpuesto la presente acción de amparo a los fines de que sean subsanadas la presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales cometidas presuntamente en fecha 10 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante decisión que negara la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por esa defensa.
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, asentó lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…
De los criterios anteriores, se desprende que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar asistido por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el Abg. ANTONIO LILO VIDAL, indicó actuar en representación y en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER REYES BRACHO, sin embargo, de la revisión de las actas no se desprende que el accionante haya acompañado a la acción de amparo poder alguno o haya hecho mención de los datos del otorgamiento del mismos en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, mediante el cual se pueda corroborar tal condición, lo que a criterio de esta Alzada deviene en falta de legitimación por parte del Abg. ANTONIO LILO VIDAL, para proponer y mantener la acción de amparo incoada ante esta Corte de Apelaciones.
En atención a todo lo previamente señalado, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el solicitante no comprobó su legitimación para intentar la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en su solicitud, motivo por el cual con los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente solicitud; y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. ANTONIO LILO VIDAL, previamente identificado, actuando en este acto en representación del ciudadano JAVIER REYES BRACHO, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 10 de febrero de 2012, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 27 días del mes de Marzo de 2012.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IGO120210000222
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