REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000163
ASUNTO : IP01-R-2011-000163
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADOS: LIRIO LISSET GONZÁLEZ, KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, JONATHAN JIMÉNEZ CHIRINOS y JONATHAN DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. , soltero, de oficio chofer, domiciliado en Mene Mauroa, sector 15, Vía 52 casa s/n°, teléfono 0414-6998691, estado Falcón.
DEFENSOR: ABOGADO JESÚS TADEO MORALES, Defensor Público Primero de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS TADEO MORALES, en su carácter de Defensor Público Primero de los ciudadanos: LIRIO LISSET GONZÁLEZ, KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, JONATHAN JIMÉNEZ CHIRINOS y JONATHAN DÍAZ GONZÁLEZ, todos identificados suficientemente, contra el auto dictado en fecha 19 de Agosto de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de diciembre del corriente año esta Corte de Apelaciones ordenó requerir el asunto principal N° IP11-P-2008-000401, conforme a lo previsto en el artículo 449 del texto penal adjetivo, en virtud de no haber remitido el Juzgado de la causa el auto objeto del recurso de apelación.
En fecha 09 de enero de 2012 se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Judicial, en sustitución de la Jueza CARMEN ZABALETA, quien se encuentra de vacaciones legales.
En fecha 10 de Enero de 2012 se inhibió de conocer la presente causa la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en virtud de haber emitido opinión en la misma, cuando desempeñaba funciones como Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
En fecha 10 de enero de 2012 se recibió en esta Sala el señalado asunto principal.
En fecha 11 de enero de 2012 se acordó solicitar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal la convocatoria de un Juez Suplente que supliera la falta temporal de la Jueza inhibida, librándose el oficio N° CA-039/2012.
En fecha 12 de enero de 2012 se declaró con lugar la inhibición de la señalada Jueza, ordenándose agregar el cuaderno separado de inhibición a este asunto en fecha 23/02/2012, luego de la notificación de la Jueza inhibida.
En fecha 08 de febrero de 2012 se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA, luego del disfrute de sus vacaciones legales y de reincorporarse a sus ocupaciones habituales en esta Sala.
En fecha 13 de marzo de 2012 se ratificó solicitud de convocatoria de un Juez Suplente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, librándose oficio CA-292-2012, para que supla a la Jueza Inhibida.
En fecha 21 de Marzo de 2012 recibe esta Sala oficio procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informan que ha sido seleccionada para integrar la Sala la Jueza Suplente de este Despacho Judicial Dra. ELDA LORENA VALECILLOS, en sustitución de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, inhibida, quien se abocó a su conocimiento en esta misma fecha.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actuaciones remitidas a esta Sala, que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
… Visto escrito presentado por el abogado Jesús Tadeo Morales Moreno en su condición de defensor Público de los ciudadanos LIRIO LISETT GONZÁLEZ, KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, JHONATAN JESÚS JIMÉNEZ CHIRINOS, JHONATAN DIAZ GOZALEZ. A quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal venezolano en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Armas y Explosivos.; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
Señaló El Defensor que de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que sus representados, se encuentra desde hace mas de tres (03) años y Cinco (05) meses sometidos a la medida privativa judicial preventiva de libertad, y que el tiempo transcurrido no ha sido imputable a sus defendidos, en tal sentido alude el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse su representados privados de su libertad por un plazo mayor de dos años.
Adujo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República de fecha 29 de Julio de 2005 del ponente el Magistrado pedro Rondon Haaz; así como el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia (vid. Casos Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano del 15 de Septiembre de 2004.
Asimismo el defensor señalo, el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, El Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), El Artículo 9.1 del pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.996). Así como también cita al Profesor Fernando Fernández uno de los redactores del C.O.P.P refiriéndose al artículo 1º del mencionado Código (Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1.999, Pág. 85).
Finalmente, solicitó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad a favor de sus defendidos LIRIO LISETT GONZÁLEZ, KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, JHONATAN JESÚS JIMÉNEZ CHIRINOS, JHONATAN DIAZ GOZALEZ.
Planteada la presente solicitud por parte del defensor Público Primero de la Unidad de la Defensa Publica de este Estado a favor de los procesados LIRIO LISETT GONZÁLEZ, KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, JHONATAN JESÚS JIMÉNEZ CHIRINOS, JHONATAN DIAZ GOZALEZ., este Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que sus patrocinados han permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años.
En efecto, se observa que en fecha 19 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LIRIO LISETT GONZÁLEZ, KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, JHONATAN JESÚS JIMÉNEZ CHIRINOS, JHONATAN DIAZ GOZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación a ello, debe señalarse en principio que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía procesal del límite de tiempo de las medidas privativas de libertad sujetas al vencimiento de los dos años o un por un tiempo mayor en caso de existir la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.
No obstante, en el presente caso, por tratarse de delitos tipificados en la referida ley especial, a los fines de resolver, deben realizarse algunas consideraciones de orden constitucional.
Es imperativo en materia de drogas, hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido, la propia Sala Constitucional haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nº 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”
Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nro. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)
Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.
Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catalogados como delitos de lesa humanidad.
Es así como este Tribunal, con base a la precitada norma constitucional, la cual atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y cumplir así con los tratados internacionales y, sobre la base de la jurisprudencia constitucional antes citada; se resuelve negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los procesados de autos; y así se decide…
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 232 del 22 de abril de 2008).
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Representante de la Fiscalía 13 del Ministerio Público para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 11 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 02 de Octubre de 2011, presentando escrito de contestación al recurso de apelación el 05/10/2011, al tercer día hábil siguiente a su emplazamiento, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 8 y 9, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 19/08/2011, siendo libradas boletas de notificación a las partes, la última de las cuales fue notificada el día 16/09/2011 y el recurso de apelación fue ejercido al tercer (3°) día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública de los procesados, e igualmente se declara ADMISIBLE la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogada JESÚS TADEO MORALES, contra el auto dictado en fecha 19 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de los ciudadanos: LIRIO LISSET GONZÁLEZ, KELVIN JESÚS GONZÁLEZ, JONATHAN JIMÉNEZ CHIRINOS y JONATHAN DÍAZ GONZÁLEZ, todos identificados anteriormente, decisión que declaró conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los señalados acusados. SEGUNDO: ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° y 152°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA ELDA LORENA VALECILLOS
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000214
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