REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000016
ASUNTO : IP01-O-2012-000016
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, Venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V.-11.141.560, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 72.629, con domicilio procesal en el Edificio Eliseos, ubicado en la calle cristal, Primer Piso, oficina P7, teléfono 0424-6371891, de coro Estado Falcón, en su condición de Defensor del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, nacido en fecha 4 de Octubre de 1968, de 42 años de edad, casado, Abogado, teléfono 0268-251-0323, residenciado en la calle Cabure Quinta La Milagrosa casa Nº 4, Parcelamiento Santa Ana, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, y recluido en la Comandancia General de Poli Falcón, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión e relación de con el articulo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el articulo 2 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 de la misma Ley, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, y EL ESTADO VENEZOLANO, contra presunta omisión de pronunciamiento judicial imputada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en santa ana de Coro, al no publicar el auto fundado de la audiencia preliminar, conforme lo acordó en el acta levantada al efecto, lo cual vulnera derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y de recurrir del fallo.
En fecha 26 de marzo del 2012, se le dio entrada al presente asunto penal, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Al respecto debe esta Alzada dejar constancia que el día 22 de marzo del 2012, no hubo audiencia, motivado a la incomparecencia de la Magistrada CARMEN ZABALETA, a quien le fue concedida una autorización mediante Oficio N° 196-2012 de fecha 16-03-2012, procedente de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para ausentarse de sus labores con el fin de asistir a los actos con motivo del título universitario en Química que obtendrá su hija en la Universidad de Los Andes del estado Mérida; y que endecha 23 de marzo del 2012, no hubo audiencia, motivado a que las magistradas integrantes de esta Corte de Apelaciones, se trasladaron a la ciudad de Caracas, a los fines de participar en el Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora, luego de haberse identificado y de señalar como presunta agraviante al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, indicó que:
En fecha Miércoles 31 de Agosto de 2.011, su representado fue aprehendido por funcionarios de la dirección de Inteligencia Militar, para posteriormente ser presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, siendo privado de su libertad por orden judicial el día 08 de septiembre de 2.011, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en grado de Complicidad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Asociación Ilícita para Delinquir, fijándosele audiencia preliminar para el día 17 de Noviembre de 2.011.
Que en fecha 18 de octubre de 2.011 el Ministerio Público presentó acusación por los referidos delitos, posteriormente, en fecha 08 de Noviembre de 2.011 la defensa técnica presentó escrito de excepciones, nulidades y ofrecimientos de pruebas; y que luego de 05 diferimientos no imputables ni al imputado ni a la defensa técnica, verificados los días 17 y 29 de Noviembre de 2.011, 09 y 27 de enero, 15 de febrero de 2.012, se celebró la audiencia preliminar el día 12 de Marzo de 2012, en la cual se declararon sin lugar las solicitudes de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa, admitiendo la acusación y ordenando la celebración del juicio público y oral y público.
Que desde esa fecha no se ha publicado el auto que resolvió las cuestiones que se debaten en la audiencia preliminar, transcurriendo hasta hoy un total de ocho (8) días hábiles en mora para su publicación.
…(Omissis)…
Denuncia que con la omisión judicial, el Juzgado agraviante lesiona los derechos y Garantías Constitucionales previstos en las siguientes normas de la Carta Magna tales como los Artículos 26, 49, y 257.
Afirma dentro del marco garantista que pregona el Estado de derecho, se estatuyen una serie de derechos y Garantías Procesales que ponen freno a los excesos que pudiera haber contra los procesaros por parte de quienes ejercen de las instituciones públicas que aplican el poder punitivo de estado en caso de delitos y faltas.
Alega que la tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso predican el derecho de los procesados penales a que se les procese de manera rápida y breve, sin dilaciones indebidas: por supuesto dentro del marco de los lapsos y términos que establece el legislador, citando Sentencia del 26 de enero de 2.001, expediente N° 00-2806, de la Sala Constitucional.
Acentúa que dentro del Proceso Penal, el Código Adjetivo Penal reglamenta el proceso penal de varias manera, siendo una de ellas el establecimiento de lapsos y términos procesales que debes ser observado por los sujetos procesales para el cumplimiento de sus deberes, cargas y derechos procesales.
Hace énfasis en que la actividad judicial no escapa a ello, puesto en el principal sujeto procesal quien tiene la carga de impedir el retardo procesal mediante una serie de facultades disciplinarias y correctivas dentro del procedimiento, para corregir la conducta improba de quienes pretenden retardar el proceso. Pero, los órganos jurisdiccionales no solo controlan a las partes y órganos auxiliares, sino que deben controlare entre sí, cuando el retardo proviene de uno de los tribunales que ventila el asunto judicial.
Citando el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que esta determina dos oportunidades distintas para que el juez penal dicte sus decisiones, la primera, como un imperativo, legal fija como oportunidad para que se publiquen las decisiones que resuelvan alguna circunstancia debatida en audiencia, el momento inmediato posterior en que termine la misma. Una segunda oportunidad para las decisiones que se dicten fuera de audiencia, cual es dentro de los tres días posteriores a la solicitud que se haga.
Considera que el presente caso se subsume dentro del primer supuesto, puesto la audiencia preliminar está fijada en la ley como tal, pero con el aditamento que se recalca la obligación del juez de decidir al final de la misma, tal como los dispone el artículo 330 ejusdem.
Trae a colación decisión de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, de fecha 13 de enero de 2.009, expediente N° Aa-3692-2009, y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, denunciando la falta de publicación del fallo tantas veces referido violenta los derechos y garantías aludidos.
Como petitorio, solicita que el escrito de amparo constitucional sea declarado admisible, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y se restablezca la situación jurídica infringida mediante la orden al agraviante que publique inmediatamente la decisión a la que está obligado.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Conforme se estableció anteriormente, la acción de amparo propuesta por el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCIA a favor de su representado, ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, contra el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, tiene como fundamento la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido al no decidir motivadamente la decisión que emitió durante la celebración de la audiencia preliminar, en la que estableció que publicaría el auto motivado por separado, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta.
Ahora bien, refirió esta corte de apelaciones que ha pesar de cumplir el accionante con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pudo evidenciar que la omisión denunciada ha cesado, al comprobarse por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, http://.falcón:tsj.gov.ve/decisiones/enero, que en fecha 21/03/2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, dictó pronunciamiento judicial en el asunto N° IP01-P-2011-004085, con relación a la audiencia preliminar celebrada en el señalado asunto por el Jueza del tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que resolvió:
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA SEXAGESIMA QUINTA (65), CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, ASI COMO LA FISCALIA TERCERA (03) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, en contra del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión e relación de con el articulo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el articulo 2 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 de la misma Ley, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba testimoniales ofertados por la Defensa Privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el articulo 2 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 de la misma Ley, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad absoluta de las actas procesales por presunta violación de la cadena de custodia, se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad de la entrega controlada de dinero, se declara sin lugar la solicitud de decretar la nulidad del presente asunto por la no constancia de diligencias de investigación, de igual manera se declara sin lugar las excepciones opuestas por presunto incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Publico en relación a los delitos de Extorsión en grado de complicidad necesaria, Delincuencia Organizada, Complicidad Necesaria en el delito de Extorsión, Complicidad Necesaria en el delito de Delincuencia Organizada, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la solicitud de Sobreseimiento a favor del encartado de marras realizada por la defensa privada. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de no admisión como pruebas documentales las actas que corren insertas a los folios 218 al 221, así como la que cursa al folio 381 de la pieza 2, del presente asunto. SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra del acusado de marras por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad de la causa solicitada por las partes, por no ser dicho petitorio contrario a derecho. OCTAVO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión...
De la transcripción parcial que precede constató esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en santa Ana de Coro, en fecha 21 de marzo de 2012, publicó la decisión contentiva de los pronunciamientos vertidos durante la celebración de la audiencia preliminar, cuya omisión se le imputaba en el presente asunto, lo que elimina la circunstancia denunciada por la parte accionante, en cuanto a que dicha omisión suspendía la instancia para el ejercicio recursivo contenido en el articulo 447 del Código Orgánico procesal Penal” en cuanto a su interposición y tramitación, por cuanto la publicación de dicha decisión les permitirá ejercer los mecanismos impugnaticios que les ofrece el ordenamiento jurídico, máxime si se aprecia que la acción fue interpuesta al día siguiente de dicha publicación, vale decir el 22 de marzo d e2012.
Ahora bien, vale destacar que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento de los asuntos que se tramitan en los distintos Tribunales del estado deviene por la aplicación de doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, en las que dispuso que:
“… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”.
En consecuencia, al haber obtenido esta Sala el conocimiento de que en el expediente penal de donde derivaron las presuntas omisiones a derechos y garantías constitucionales hubo el pronunciamiento judicial cuya omisión de publicación se denunciaba a través de la acción de amparo que se resuelve, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada del presunto quejoso y accionante, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:
… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).
Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia del 07 de julio de 2010, en sentencia N° 673, donde dispuso:
… Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…
En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, luego de verificarse que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, había publicado el auto fundado de la audiencia preliminar, concretamente, el día 21/03/2012, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO GARCIA, en su condición de Defensor del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, ambos identificados anteriormente, en el asunto N° IP01-P-2011-004085, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de marzo de 2012.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000231
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