REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000003
ASUNTO : IP01-O-2012-000003
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en autos que, el 17 de Enero de 2012, los abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y JUSNOELY ACOSTA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.925.828 y 11.947.064, respectivamente, con inscripción en el INPREABOGADO bajo los nos 104.834 y 74.571, respectivamente, domiciliados en el Edificio Torre La Oficina, Piso 2, Oficina 2-5, esquinas de Camejo a Colón, al lado del Pasaje Zingg, sector El Silencio, Caracas y en la Urbanización Sur Independencia, calle González, Villa Guadalupana, casa N° 6, en la ciudad de Coro, estado Falcón, respectivamente, intentaron, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, presidido por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, amparo constitucional contra actuaciones del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ORFAN JOAQUÍN FERREIRA y LUIS GERARDO CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.449.372 y 16.829.810, respectivamente, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a su Juez natural, a ser oídos, a la intimidad familiar, que acogieron los artículos 49.1.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de Enero de 2012 el señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible por falta de legitimación.
El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado SATURNO RAMÍREZ, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte de Apelaciones para la consulta de Ley.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegaron los identificados Abogados que interponían la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, con Sede en Coro, con arreglo a los artículos 19, 26, 27, 43, 44.2, 46, 51 y 257 Constitucional; 1, 2, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por la violación de los derechos humanos correspondientes al debido proceso, derecho a la defensa, su derecho a la vida, a la integridad moral y psíquica, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la intimidad familiar, a la comunicación con su abogado de confianza y su familia, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles”, en virtud del “acto arbitrario e inconsulto” que ordenara el traslado de su representado ORFAN JOAQUÍN FERREIRA, a la cárcel de Sabaneta, Estado Zulia sin que mediara orden judicial que ordenara dicho traslado.
Indicaron que en fecha 15 de diciembre de 2011, (no pudiendo precisar la fecha exacta), fueron informados por los familiares de su representado que el mismo había sido arbitrariamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria, con sede en Coro, Estado Falcón ( su centro de reclusión desde el pasado 23 de julio de 2009, cuando le fue acordada la prisión provisional), hacia la cárcel de Sabaneta, Estado Zulia, sin que mediara decisión alguna emanada de su Juez natural, lo que violenta flagrantemente sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, su derecho al juez natural, su derecho al debido proceso y su derecho a ser oído, su derecho a la intimidad familiar, a la comunicación con su defensa técnica, con su familia, a una justicia expedita, todo lo cual ha generado una flagrante violación al goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de sus derechos fundamentales, creando un aberrante y desfavorable retardo judicial contrario a la idea del Estado de Derecho y de Justicia, por lo que exigimos la tutela constitucional.
Refirieron que, mediante una decisión administrativa que violenta todos sus derechos, fue trasladado en contra de su voluntad al Estado Zulia en donde no cuenta con ningún familiar ni abogado de su confianza, y hasta la presente fecha la Defensa Técnica y la autoridad Judicial, desconocemos los motivos que originaron dicho traslado imposibilitándose el inicio del debate probatorio por la ausencia del acusado.
Señalaron, que a los fines de agotar todos los medios posibles y en virtud de la actuación inconstitucional desplegada por el Director de la Comunidad Penitenciaria, la Defensa Técnica se vio en la obligación de informar esta irregular situación a la Jueza Janina Chirinos, titular del Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito, según causa re IPO1-P- 2009-002431, quien mediante oficio N° 3J-1 164-2011 (VER ANEXO) dirigido al mencionado Director, solicitó que le informara «a la brevedad posible si es cierto que el mencionado ciudadano no se encuentra en ese centro Penitenciario u de ser así que el mismo sea trasladado de regreso en aras de garantizar el debido proceso u la tutela judicial efectiva isa que el próximo 20 de los corrientes está pautada la apertura al juicio oral u público”.
Destacaron, que en el mismo oficio el Tribunal le solicita al ciudadano Director, que informe a ese Despacho Judicial los motivos por los cuajes nuestro representado no ha sido trasladado a la sede del tribunal, ya que en reiteradas ocasiones ha hecho caso omiso al llamado, para la apertura del juicio fijadas en las fechas 10/11/11, 29/11/2011, 02/12/11.
Denunciaron, que lo novedoso de todas esas trasgresiones constitucionales por parte del ya tanta veces mencionado “Director”, fue que para la fecha de presentación del presente escrito de tutela constitucional, aquél no había dado respuesta judicial a los motivos que originaron el inconsulto e inconstitucional traslado de su patrocinado, y como es obvio, tampoco ha ordenado su trasladado de regreso en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para que se garantice su presencia en las audiencias públicas del debate probatorio y se preserven sus derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, a la intimidad familiar y a la comunicación con el abogado de confianza. Ello en razón de que hasta la presente fecha las autoridades o la dirección del Internado judicial Comunidad Penitenciaria no han dado respuesta a la solicitudes requeridas por la Jueza Natural, en relación al caso sub examine.
Expusieron, que esa situación determinó, en efecto, una lesión al debido proceso (articulo 49.3 Constitucional) en perjuicio del accionante en amparo, muy especialmente, en cuanto a la apertura del juicio oral y público, pendiente de realizar para la fecha de su traslado a un recinto carcelario fuera del Estado Falcón, audiencia ésta que se difirió debido a la inasistencia del acusado-accionante, a dicho acto (20/12/2011). Pero también, dicho derecho fundamental (debido proceso) se vio afectado, al ordenarse un traslado del imputado a un centro penitenciario fuera de la jurisdicción del Tribunal, sin que mediara la debida autorización por parte del juez que tiene el conocimiento del asunto penal en la fase respectiva, tal como aparece incardinado en forma imperativa, en la parte in fine del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena: “El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o de Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.”
Expresaron, que la descrita situación es lesiva también del derecho a la defensa que asiste al ciudadano ORFAN JOAQUIN FERREIRA (acusado), por virtud de que, habiendo sido trasladado fuera de la jurisdicción territorial del Estado Falcón, ello generó como es dable presumir, no una absoluta imposibilidad, pero sí, una seria restricción al derecho de mantener oportuna e inmediata comunicación con sus abogados defensores de confianza; situación que contradice el derecho constitucional a la defensa, recogido en el artículo 49.1 del Texto fundamental.
Por último, manifestaron que es evidente que todo procesado o penado tiene el fundamental derecho a sostener comunicación con su defensor de confianza, en lo que respecta a la causa en curso, y con el fin de la mejor defensa de sus derechos e intereses; lo cual se restringe cuando surge una situación que objetivamente impida, limite o menoscabe, tal derecho, siendo que de la señalada situación, derivó la lesión al derecho del acusado a comunicarse oportunamente con sus familiares, dado el carácter oneroso que reviste la visita a un detenido fuera del lugar de asiento de su entorno familiar; siendo las visitas familiares aliciente natural, expresivo de apoyo familiar a toda persona privada de libertad; garantizado ampliamente dicho derecho a los penados en la Ley de Régimen Penitenciario, cuanto más, a los procesados, a quienes se presume inocentes, por mandato constitucional y legal, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo constitucional y así expresamente pidieron sea decretado.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta ante esta Corte de Apelaciones falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
… Se indicó que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y, por la ciudadana JUSNOELY ACOSTA PAREDES, antes identificados, quienes proceden en este acto, el primero con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano OFRAN JOAQUIN FERRERIA, quien se encontraba recluido en la Comunidad Penitenciaria, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem y en relación a la agravante genérica contemplada en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ, de 17 años de edad (occisa) y, la segunda en su condición de Defensora del ciudadano LUIS GERARDO CÓRDOVA, TERCERO AFECTADO.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que se acompañan al escrito, se constata que los abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y JUSNOELY ACOSTA PAREDES, intentaron la presente acción de amparo constitucional ante este Tribunal de Juicio, alegando la cualidad de Defensores Privados de los ciudadanos: OFRAN JOAQUIN FERRERIA y LUIS GERARDO CÓRDOVA, sin consignar copia certificada del acta de designación y juramentación de los mismos como Defensores de dichos ciudadanos las cuales deben cursar en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2009-002431 seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, de donde se desprenderá la detención judicial de los acusados de autos, el sitio de reclusión, así como, la respectiva designación, aceptación y juramentación de sus Defensores de Confianza. Tampoco se acompaña algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a sus presuntos representados ante el tribunal a quien corresponde el conocimiento del asunto penal.
Sobre la legitimación para actuar ha ilustrado la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, en decisión de fecha 24 de Agosto de 2011 en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2011-000051 con Ponencia de la Magistrada JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA, con fundamento precisamente en decisiones vinculantes y dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: (…)
Con fundamento en la cita extractada, estima quien aquí decide que alegan los accionantes entre otras cosas: “…La descrita situación, es lesiva también del derecho a la defensa que asiste al ciudadano OFRAN JOAQUIN FERREIRA (acusado), por virtud de que, habiendo sido trasladado fuera de la jurisdicción territorial del Estado Falcón, ello generó como es dable presumir, no una absoluta imposibilidad, pero sí una seria restricción al derecho a mantener oportuna e inmediata comunicación con sus abogados defensores de confianza; situación que contradice el derecho constitucional a la defensa, recogido en el artículo 49.1 del texto fundamental (…). En este sentido, es evidente que todo procesado o penado, tiene el fundamental derecho a sostener comunicación con su defensor de confianza, en lo que respecta a la causa en curso, y con el fin de la mejor defensa de sus derechos e intereses; lo cual, se restringe cuando surge una situación que objetivamente impida, limite o menoscabe, tal derecho...”, defensa técnica ésta que no se evidencia de las actuaciones procesales, no alegando la parte accionante ni justificando nada al respecto de la falta de consignación de la designación y juramentación prestada como Defensores ante el Tribunal Tercero de Juicio u otro Tribunal de Primera Instancia Penal de esta sede Judicial.
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de los Abogados accionantes como Defensores Privados del presunto quejoso ni la consignación de las copias certificadas de la causa de donde se evidencia la presunta violación a derechos y garantías constitucionales, sólo se acompaña copia simple de oficio dimanado del Tribunal Tercero de Juicio casi ilegible, lo que hace posible la aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”, motivo suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos que preceden, a esta Sala ha sido remitida en consulta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de enero de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por los Abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y JUSNOELY ACOSTA PAREDES, contra actuaciones del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ORFAN JOAQUÍN FERREIRA, por no haber acreditado su legitimación activa para actuar en sede constitucional en nombre y representación de dicho ciudadano. Sin embargo, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula la consulta y el término para el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión dictada en primera Instancia sobre la solicitud de amparo constitucional; no menos cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante publicada en la Gaceta Oficial de la República, de fecha 22/06/2005 bajo el N° 1.307, realizó una interpretación al señalado dispositivo legal y concluyó estableciendo su derogación tácita, bajo los siguientes términos:
… 1. Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan: (… omissis…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(Subrayado y destacado añadidos).
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…
Como se observa, a partir del vencimiento del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia vinculante anteriormente transcrita, la Sala del Máximo Tribunal de la República eliminó las consultas de las decisiones de primera instancia en sede constitucional que resolvían sobre las pretensiones de amparo, siendo el único medio de impugnación de tales pronunciamientos el recurso de apelación, lo cual rige a partir del mes de julio del año 2005, por lo cual a la presente fecha evidencia que no estuvo ajustado a derecho el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en la ciudad de Coro, que ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones para la consulta del fallo que emitiera en la aludida fecha, resolviendo la acción de amparo propuesta, ante la evidencia de que los accionantes no ejercieron el recurso de apelación luego de que constara en autos sus notificaciones, tal como se aprecia a los folios 24 y 26 de las presentes actas procesales, de los que se desprende que el día 23/01/2012 fue agregada a las actuaciones la boleta de notificación de la Abogada YUSNOELY ACOSTA PAREDES y el 15 de febrero de 2012 fue agregada por secretaría la boleta de notificación del Abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, verificándose también del cómputo procesal practicado por la Secretaría del Tribunal de Juicio en fecha 29/02/2012, que corre agregado al folio 27, que desde el día siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación de las partes (15/02/2012) hasta el 29/02/2012, fecha en que se ordenó remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones, transcurrieron ocho (08) días hábiles o de Audiencias, sin que se hubiese ejercido el recurso de apelación que consagra el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que lo procedente era ordenar el Archivo definitivo del expediente y no, como se hizo, ordenar su remisión a esta Sala para la consulta de Ley, por cuanto, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, tal consulta se eliminó, razón por la cual concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar su improcedencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA CONSULTA ordenada realizar al fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de enero de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y JUSNOELY ACOSTA PAREDES, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ORFAN JOAQUÍN FERREIRA, contra actuaciones del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por no haber acreditado su legitimación activa para actuar en sede constitucional en nombre y representación de dicho ciudadano, en aplicación de la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que eliminó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las decisiones emanadas de la primera instancia constitucional que resuelven sobre pretensiones de amparo. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su Archivo Definitivo. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Marzo de 2012.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESDIENTE Y PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000184
|