REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000012
ASUNTO : IP01-O-2012-000012
JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a la Corte de Apelaciones resolver la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado OSCAR JOSÉ SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.295.742, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 22.185, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: EDGAR SELLINI SÁNCHEZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.746.399, domiciliado en la Urbanización Andara, calle 1, Parcela 4, contra actuaciones de las Fiscalías Cuarta, Auxiliar Segunda y Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representadas por los Abogados EDY PARRA, YUDITH MEDINA y ELIZABETH SÁNCHEZ, domiciliados en el Edificio Sede del Ministerio Público, Avenida Manaure, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el proceso penal Nº IK01-P-2002-000067, que se sigue contra su representado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 06 de Marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
FUNDAMENTOS
Indicó el accionante, que en fecha 26 de Enero del año 2.012 se tenía pactada la continuación de la audiencia oral y Pública de su defendido en el expediente signado con el No. IKO1-P-2.002-067, nomenclatura usada por el Tribunal; que llegada la hora, es decir, las 3:30 de la tarde, el Alguacil del Tribunal anuncia la audiencia y su persona, conjuntamente con los familiares de su defendido, abordaron la Sala, ordenando la Jueza a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado EDY PARRA, su persona y deja constancia que no llegaron los testigos ni mucho menos los expertos.
Refirió, que en ese preciso momento, la ciudadana Jueza les manifestó que se iban a incorporar las documentales y el Fiscal solicitó al Tribunal que expidiera el correspondiente mandato de conducción y se le tomara nueva declaración a su defendido con la única finalidad de QUE EL JUICIO NO SE INTERRUMPIERA y el Tribunal Tercero de Juicio, de manera diligente, expidió el Mandato de conducción y fija la audiencia para el día 03 de Febrero del 2.012, a la que tampoco asisten a la audiencia ni los testigos ni los expertos.
Alegó, que el Tribunal nuevamente fija la audiencia para el día 13 de Febrero del 2.012, a las 9.30 A.M. Llegado el día y hora señalada, se presentó una situación que consideró vergonzosa, por cuanto la actuación de la Fiscal ELIZABETH SANCHEZ, era una burla hacia el Tribunal, hacia la Jueza y hacia su persona, por las siguientes razones:
Manifestó el accionante que siendo aproximadamente las 8:45 A.M., llegó al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se anotó a la entrada, concretamente, en la computadora que registra la entrada y Salida y le ordenaron que subiera al pasillo, manifestándole al Alguacil que iba para una audiencia fijada para las 9.30.A.M. y le dijo “Doctor, primero hay una audiencia con el Dr. Curiel, espere que salga y entra usted”; indicó que, siendo las 9:35 A.M., se le acercó el Alguacil de la Sala de Juicio y le dijo, que espere que todavía no ha salido la otra audiencia; que siendo aproximadamente las 10.A.M., se acercó al Alguacil del Pasillo, un Guardia Nacional y manifiesta que viene en calidad de testigo en un juicio, y el Alguacil lo hizo pasar para el pasillo que da para el lado este y de repente se aparece una mujer que el accionante describe como catira, vestida de pantalón blanco con pintas negras, quien abraza y besa en la mejilla al Guardia Nacional y se ponen a hablar y ella sacó unos documentos y se los muestra al Guardia Nacional, siendo las 10 y 20 Minutos, el Alguacil de la Sala le dice que pase a la Sala de Audiencias y la Jueza le dice al Alguacil, ¿Dónde está el Fiscal Cuarto?, el Alguacil le contesta que va a buscarlo, siendo que de repente se presenta la Fiscal Judith Medina y la Catira que estaba hablando con el Guardia Nacional y le manifiestan a la Jueza, que ellas venían autorizadas por la Fiscalía Superior, siendo que, para mayor sorpresa del accionante, el testigo que iba a rendir declaración era el Guardia a quien la catira (que posteriormente supo que era Fiscal y su nombre) Fiscal ELIZABETH SANCHEZ, había abrazado, besado en la mejilla y leído unos documentos previamente a la audiencia.
Expresó que en esa audiencia la Fiscal Elizabeth Sánchez, se limitó a objetar todas las repreguntas que se le formularon al Guardia Nacional, siendo que resulta y acontece que la audiencia fue fijada para el día 27 de febrero, y estando la Fiscal Judith Medina en la sala de juicio, conjuntamente con el Fiscal Néucrates Labarca, quien había asistido en la audiencia del día 13 de febrero con la Fiscal Elizabeth Sánchez, se retiró de manera intempestiva y la audiencia fue fijada para el día 1 de marzo del 2.012, (undécimo día) a las 10.30 A.M. Pues bien, siendo la 10 y 30. A.M., el Alguacil del Tribunal le manifiesta que tenían que esperar porque la luz se había ido, y siendo las 10 y 50 de la mañana, el Alguacil del Tribunal se dirige al Fiscal Cuarto, ciudadano EDY PARRA y le dice que la audiencia se va a realizar ya, y el fiscal en una actitud inmutable, ni siquiera se dirigió al Alguacil y en tono prepotente y grosero, se dirigió a otra sala y estando el accionante en la sala, la Jueza es cuando le dice que el juicio se INTERRUMPIO, por cuanto no hizo acto de presencia el Fiscal Cuarto, por lo cual, de seguidas, le manifestó a la Jueza que en la Sala de Juicio se encontraban las dos Fiscales que actuaron en la audiencia del día 13 de febrero y en seguida de manera rauda y veloces abandonaron la Sala de Juicio.
Destacó que de lo anterior surgen o emergen varias interrogantes: ¿Qué intereses oscuros orbitaron en la mente de las Fiscales Judith Medina Y Elizabeth Sánchez en la audiencia de fecha 13 de febrero del 2012? ¿Por qué la Fiscal Judith Medina, Fiscal Auxiliar Segunda, no puso el mismo interés y la misma vehemencia en la audiencia de fecha 27 de Febrero? ¿Por qué la Fiscal 20 Elizabeth Sánchez no asumió la misma actitud el día 1 de marzo y que se encontraba en la sala de juicio, como la asumida en la fecha 13 de Febrero, y que prefirió abandonar el Tribunal sin más explicaciones? Se pregunta, ¿Acaso esos Fiscales, al graduarse y ser nombrados Fiscales del Ministerio Público se consideran que puedan violar las leyes, los códigos, su propia ley y la Constitución Nacional, como si se les hubiera otorgado una PATENTE DE CORSO? Todo lo cual se traduce en una flagrante violación a la libertad, consagrada en el artículo 44 Constitucional, en denegación de justicia, en un retardo procesal injustificado, una violación flagrante de los derechos de CELERIDAD PROCESAL, al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURIDICA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, atentando contra lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
Estimó que esta acción de Amparo es procedente en razón de que las actuaciones de los ciudadanos Fiscales, ciudadanos: EDY PARRA, ELIZABETH SANCHEZ Y YUDITH MEDINA es contraria al orden público y de la propia Constitución. Siendo así, por cuanto se le violenta a su defendido el derecho a la tutela judicial efectiva, como lo es la de obtener una decisión expedita, responsable y equitativa.
Expuso, que los derechos constitucionales vulnerados son el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su defendido, normas estas consagradas en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional y así pide sea declarado por el Tribunal.
Fundamentó la presente acción de Amparo Constitucional, en lo establecido en los artículos, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y 18 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó de este Tribunal Colegiado, en pro de la verdad y de la libertad de su defendido, decrete medida cautelar innominada, en el sentido que se oficie al Tribunal Tercero de Juicio, a realizar la continuación de la audiencia, a los fines de garantizar y no verse afectado los derechos Constitucionales de su defendido, hasta tanto no se decida la presente solicitud de Amparo. Se oficie al Tribunal Disciplinario de la Fiscalía General del Ministerio Público, para que sea aperturado el procedimiento disciplinario respectivo en contra de los Fiscales ya mencionados y que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en definitiva, indicando que en razón de la brevedad para la interposición del presente recurso de Amparo, y ante la imposibilidad de consignar las copias, solicita se sirva requerirlas del Tribunal Tercero de Juicio en la causa ya descrita. Es justicia en Coro, hoy fecha de su presentación.
DE LA COMPETENCIA
En esta oportunidad le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer y resolver en el presente asunto y, a tal efecto, observa:
Del escrito de amparo anteriormente transcrito se desprende que el defensor del presunto quejoso, Abogado OSCAR JOSÉ SIERRA DORANTE, intentó el amparo contra las actuaciones desarrolladas durante la celebración del Juicio Oral y Público que se celebraba contra su representado en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los Fiscales Cuarto, Auxiliar Segunda y Vigésima de las Fiscalías del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que presuntamente contribuyeron a que el juicio se interrumpiera.
Ahora bien, evidencia la Sala del análisis del escrito contentivo de la pretensión constitucional que la misma fue incoada contra las Fiscalías Cuarta, Auxiliar Segunda y Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, las cuales, a su juicio, vulneraron las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando abandonaron la Sala de Juicio en la undécima audiencia fijada para la continuación del juicio, por lo cual el Juicio Oral y Público que se desarrollaba se interrumpió en perjuicio de su defendido.
Así entonces, le corresponde a esta Alzada determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional, la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, qué juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.
Con base en lo anterior, resulta menester señalar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales ejercidas contra los actos, hechos y omisiones emanados de los Fiscales del Ministerio Público corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
[omissis]
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. [omissis].” (subrayado de esta Sala)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto, entre otras, se denunciaron lesiones al derecho al debido proceso del representado del demandante, supuestamente causadas por las actuaciones de los señalados Representantes del Ministerio Público durante la celebración del juicio oral y público.
Siendo ello así, al no tratarse el presente caso de una acción de amparo interpuesta contra actos, hechos, decisiones u omisiones de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, esta Sala advierte que no es la competente para conocer del presente asunto, por cuanto los sujetos señalados como agraviantes, vale decir, las Fiscalías Cuarta, Auxiliar Segunda y Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por órgano de los Abogados EDY PARRA, YUDITH MEDINA y ELIZABETH SÁNCHEZ, no se encuentran inmersos en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual SE DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que ejerció el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, como Defensor Privado del ciudadano EDGAR SELLINI SÁNCHEZ VELANDRIA, contra las Fiscalías Cuarta, Auxiliar Segunda y Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en dicho Juzgado y se ORDENA la remisión del presente expediente de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para el conocimiento del presente asunto. Remítase a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuido en uno de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los siete días del mes de marzo del año dos mil doce.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN IG012012000182
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