REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000203
ASUNTO : IP01-R-2011-000203
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Visto el contenido del escrito presentados ante la URD de este Circuito Judicial Penal constante en seis folios por los Abogados BETSY RIVERO, HERNÁN SANCHEZ y ALEXANDER GONZALEZ defensores de los acusados ciudadanos JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y DARWIN GUANIPA quienes piden aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 19 de Enero de 2012, relacionada con el Recurso de Apelación de autos contra los referidos ciudadanos ya identificado conforme a lo establecido en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto según se desprende del aludido escrito, la parte apelante alegó ante esta Sala lo siguiente:
De conformidad con lo estatuido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos refiere lo atinente a la aclaración de las decisiones, acudimos ante su competente autoridad amparados en el apartado citado precedentemente, específicamente en su ultimo aparte, el cual refiere que “Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a su notificación” podrán ser aclaradas, para interponer como en efecto interponemos, solicitud de aclaratoria de la decisión dictada en fecha 19 de enero del año en curso, por esa honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Falcón. Mediante el cual declaro con lugar, la Tercera denuncia del Recurso de Apelación de Autos intentada por esta defensa técnica de los acusados LEÓN ROJAS JUAN CARLOS Y DARWIN GUANIPA, el cual de seguidas procedemos a señalar así como a fundamentar:
PUNTO PREVIO
Distinguidos Magistrados, consciente estamos que el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al establecer en nuestro ordenamiento procesal penal, el derecho a una aclaratoria de las decisiones, el cual tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
La posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que su alcance no esté claro en algún punto determinado de la sentencia. Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia.
Como para que estén ustedes respetables Magistrados consustanciados con la presente causa y en fin para mejor proveer, se hace necesario rememorar tales hechos desde el momento mismo que se interpone recurso de apelación de autos
En fecha 21 de noviembre del año 2012, se interpone formalmente ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Ciudad de Punto Fijo, Recurso de Apelación de Autos contra el auto publicado de la audiencia preliminar de fecha 27 de octubre del año 2011, para que por conducto del Tribunal Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control remitiera hasta esa honorable Corte de Apelaciones.
En fecha 9 de enero de 2012, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rita Cáceres en su condición de jueza Suplente de esa Sala, en sustitución de la Abg. Carmen Zabaleta quien se encentraba para el momento de la decisión disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 19 de enero de este año la Honorable Corte de Apelaciones, con ponencia de la abogada Rita Cáceres decidió:
“...esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible el primer punto denunciado por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, Inadmisible la segunda denuncia, formulada por la defensa, conforme al articulo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisible la cuarta denuncia formulada por el recurrente, conforme al articulo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuadas en presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BETSSY RIVERO, HERNÁN SÁNCHEZ Y ALEXANDER GANZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES. Y por ultimo Admisible la tercera denuncia, conforme al artículo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los recurrentes, Abogados BETSSY RIVERO, HERNÁN SÁNCHEZ Y ALEXANDER GONZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, identificados en autos, en contra de la decisión publicada en fecha 27/10/2.011, por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, presidido por la Abogada ELDA LORENA VALECILLOS, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-006492.
Expresaron que en fecha 19 de enero de este año esta Corte de Apelaciones, decidió:
“...esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible el primer punto denunciado por la defensa, conforme a lo previsto en e’ articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, Inadmisible la segunda denuncia, formulada por la defensa, conforme al articulo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisible la cuarta denuncia formulada por el recurrente, conforme al artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuadas en presente Recurso ‘le Apelación interpuesto por los Abogados BETSSY RIVERO, HERNÁN SÁNCHEZ Y ALEXANDER GANZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES. Y por ultimo Admisible la tercera denuncia, conforme al artículo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los recurrentes, Abogados BETSSY RIVERO, HERNAN SÁNCHEZ Y ALEXANDER GANZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, identificados en autos, en contra de la decisión publicada en fecha 27/10/2.011, por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, presidido por la Abogada ELDA LORENA VALECILLOS, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con el N° IP1 1 -P-20 10-006492.
Publíquese y regístrese...”
Indicaron los Defensores que, con respecto a la admisibilidad de lo que esta Sala denominó TERCERA DENUNCIA, al realizarle una lectura atenta de la decisión cuya aclaratoria se solicita, revelan que en la misma no hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la pretensión, así como las razones de hecho y de Derecho en que se fundamentó, señalando:
“Por otra parte, se aprecia del escrito de apelación la que la recurrente a denominado segunda denuncia, que para esta sala seria la tercera denuncia, mediante el cual la parte actora planteó el quebrantamiento de normas de orden Constitucional y Legal como es la violación de los derechos del imputado previstos e el articulo 49.1 en concordancia con los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público omitió practicar las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano JUAN CARLOS DE LEÓN ROJAS, y una vez presentado el nuevo acto conclusivo acusatorio no fueron subsanadas las garantías de orden constitucional establecidas, a punto de que el Ministerio Público omitió su opinión respecto a la práctica o no de las diligencias de investigación, siendo esto certificado por la Jueza A Quo pero basa su fundamento la Juez A Quo en la norma consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que las reposiciones núti1es eran en det”lmento de sus defendidos por lo cual declaro sin lugar las nulidades opuestas, lo cual es apelable, conforme al artículo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara admisible este motivo del recurso...”
Indicaron, que asombrados y preocupados por la decisión es que solicitan la aclaratoria de la misma, puesto que la decisión se limitó en declarar admisible, fundamentado en los precitados artículos creando con ello duda a la defensa, por cuanto la Sala no precisó si se debe reponer la causa y a que estado, si anular el fallo del tribunal de primera instancia, específicamente el tribunal tercero de control, en definitiva que destino tendrá la causa al ser remitido nuevamente al Tribunal Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control. Extensión Punto Fijo.
Por otra parte indican, que observan en dicha decisión que la Corte de apelaciones se extralimita al pronunciarse ultra petitio con respecto a lo que ella denomino PRIMERA DENUNCIA. Hacen notar los Defensores que en el escrito de apelación que interpusieran habían sido muy claros y precisos, es decir, que hicieron tres denuncias y en ningún momento cuatro, como lo estableció la magistrada ponente. Máximo pretender que esta defensa desconoce la norma procesal cuando señaló:
“..Se aprecia del escrito de apelación interpuesto por la parte actora que en el Capitulo que denominó FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, se trata de la primera denuncia, en la cual manifestó lo siguiente:
“De conformidad a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal), concatenado con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el mandamiento de la tutela judicial efectiva, en virtud que la jueza de la causa mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad, de una forma DESPROPORCIONADA y sin fundamento alguno tal y como se lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Del párrafo que se antepone, podemos observar que la parte recurrente denuncia la violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la Jueza A Quo mantuvo en la audiencia preliminar la medida de privación de libertad en contra de sus defendidos, es decir, no revocó o sustituyó dicha medida por una menos gravosa, tal y como fue solicitado por esa defensa técnica en la referida audiencia. No obstante, esta Alzada conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es contundente al declarar Inadmisible este punto denunciado por la defensa, por cuanto la referida norma es precisa al indicamos que la negativa del tribunal a revocar o sustituir esta medida no tendrá apelación, sin menoscabo que pueda volver a solicitar tal revisión cada vez que así lo considere pertinente, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso de apelación por este motivo, conforme a lo establecido en el artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ese punto de la apelación, inimpugnable. Así se decide.. -“
Indicaron que, conscientes del espíritu y propósito del legislador patrio en lo dispuesto en el artículo 264 “... La negativa del tribunal a revocar o sustituir esta medida no tendrá apelación...” en este sentido; mal pudiéramos entonces interpretar a capricho subjetivo nuestro, la norma procesal. Por lo que resulta necesario citar el contenido del artículo 10 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, según el cual: Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.
Concluyeron los Defensores manifestando: “... atendiendo a los intereses subjetivos involucrados en el caso de marras, así como los efectos que tiene la sentencia sobre cual seria el interés interpretar subjetivamente una denuncia que en ningún momento ellos, como accionantes, solicitaron en relación a la medida de coerción personal a sus defendidos, razón ésta por la que solicitan, se provea sobre la aclaratoria planteada y se determinen los efectos del fallo en relación a la inmediatez del proceso, ya que el juez o jueza en ningún momento debe invocar en su favor la objeción de su conciencia, por cuanto como consta en el mencionado recurso, en ningún momento solicitaron ante este Tribunal Colegiado una revisión de Medida a favor de sus defendidos.
II
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Conforme se extrae de las actas procesales, las boletas de notificación libradas por esta Sala a las partes para imponerlos de la decisión que resolvió respecto a la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación en el presente asunto, no han sido agregadas por la Oficina del Alguacilazgo respecto de su práctica; no obstante desprenderse de las actuaciones que los solicitantes de la aclaratoria se dieron por notificados ante esta Sala en fecha 23/02/2012, con la solicitud de copias certificadas del aludido fallo, por lo cual se entiende que la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 28/02/2011 lo ha sido de manera tempestiva, al desprenderse que la revisión de las aludidas actuaciones que la decisión cuya aclaratoria se pide, fue publicada en fecha 19 de Enero de 2012 y la presente solicitud la presentó ante este Tribunal Colegiado la Defensa de los procesados, en fecha 28 de febrero de este año, al tercer día de sus notificaciones, cumpliendo con la previsión legal de plantearla dentro de los tres días siguientes a su notificación, por lo cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por anticipada. Así se decide.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA
El día 19 de enero del corriente año, esta Sala dictó pronunciamiento de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los procesados, a los fines de poder resolver el fondo de la situación planteada con posterioridad, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los cuestionamientos que hace la Defensa a la decisión del Juzgado Tercero de Control de Punto Fijo, contra lo cual fue ejercido el aludido recurso y hubo que delimitar en dicha resolución cuál o cuáles motivos denunciados eran admisibles, todo lo cual fue resuelto en los siguientes términos:
…como quiera que la decisión objeto de impugnación ha sido dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y respecto a los pronunciamientos que derivan de ella existe legalmente la posibilidad de apelar respecto a unos de ellos y la prohibición de apelar respecto a otros, es por lo que esta Alzada procede a revisar cada una de las denuncias interpuestas por las partes actoras, a los fines de verificar si los planteamientos efectuados en las mismas pretenden atacar los pronunciamientos apelables o los no apelables, siendo propicia la oportunidad para verificar el cumplimiento de la obligación que tienen las partes de expresar en el escrito de apelación de manera fundada, concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenden.
Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado traer a colación de forma separada cada una de las denuncias interpuestas por la parte recurrente, procediendo a lo propio en los siguientes términos:
Se aprecia del escrito de apelación interpuesto por la parte actora que en el Capítulo que denominó FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, se trata de la primera denuncia, en la cual manifestó lo siguiente:
“De conformidad a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal), concatenado con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el mandamiento de la tutela judicial efectiva, en virtud que la jueza de la causa mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad, de una forma DESPROPORCIONADA y sin fundamento alguno tal y como se lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del párrafo que se antepone, podemos observar que la parte recurrente denuncia la violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la Jueza A Quo mantuvo en la audiencia preliminar la medida de privación de libertad en contra de sus defendidos, es decir, no revocó o sustituyó dicha medida por una menos gravosa, tal y como fue solicitado por esa defensa técnica en la referida audiencia. No obstante, esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es contundente al declarar Inadmisible este punto denunciado por la defensa, por cuanto la referida norma es precisa al indicarnos que la negativa del tribunal a revocar o sustituir esta medida no tendrá apelación, sin menoscabo que pueda volver a solicitar tal revisión cada vez que así lo considere pertinente, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso de apelación por este motivo, conforme a lo establecido en el artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ese punto de la apelación, inimpugnable. Así se decide.
Ahora bien, señala la defensa como primera denuncia, que seria la segunda denuncia a nuestro modo de ver, la Trasgresión de las formas procesales de la Juez A Quo, la cual ha violentado el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad entre las partes, de la contradicción y el control de la prueba, de imparcialidad y de publicidad, al atentar contra el principio de necesidad de la prueba y la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos en el momento en que se parcializa con el Ministerio Público y pretende demostrar la cualidad del Fiscal Décimo Sexto en ese acto a través de efectuar llamadas telefónicas a varios funcionarios adscritos al Ministerio Público, llegando al conocimiento directo de los hechos por su iniciativa propia, motivo de apelación inadmisible por no causar gravamen irreparable tal proceder, ya que las partes contaban con el mecanismo de la recusación y no la ejercieron, siendo deber del Juez de Control verificar la debida legitimación de las partes para intervenir en el proceso, bien como representante fiscal, como defensa, u otro, motivo por el cual se declara inadmisible este motivo del recurso de apelación, conforme al artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se aprecia del escrito de apelación la que la recurrente a denominado segunda denuncia, que para esta sala sería la tercera denuncia, mediante el cual la parte actora planteó el quebrantamiento de normas de orden Constitucional y Legal como es la violación de los derechos del imputado previstos e el artículo 49.1 en concordancia con los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público omitió practicar las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano JUAN CARLOS DE LEÓN ROJAS, y una vez presentado el nuevo acto conclusivo acusatorio no fueron subsanadas las garantías de orden constitucional establecidas, a punto de que el Ministerio Público omitió su opinión respecto a la práctica o no de las diligencias de investigación, siendo esto certificado por la Jueza A Quo pero basa su fundamento la Juez A Quo en la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que las reposiciones inútiles eran en detrimento de sus defendidos, por lo cual declaro sin lugar las nulidades opuestas, lo cual es apelable, conforme al artículo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara admisible este motivo del recurso. Así se decide.
Finalmente señala la Defensa como tercera denuncia, que para esta alzada vendría siendo la cuarta denuncia, la violación del principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena a los jueces que han de dictar sentencia que deben pronunciarse ininterrumpidamente, del debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, por cuanto durante la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de octubre de 2011 se produjo una ausencia temporal en la Sala por parte de la Jueza Tercero de Control después de haber sido escuchados los alegatos de las partes, quien indicó que debía ir al baño antes de pronunciarse, y desde el momento de su ausencia pasaron 15 minutos, siendo un procedimiento informal e inusual que no se encuentra establecido en nuestro sistema procesal penal, no permitiendo además la Jueza de que se dejara constancia de ello con lo que vulneró flagrantemente el derecho a la defensa, igualdad entre las partes e inmediación, hecho por el cual se negaron a suscribir el acta de la audiencia preliminar, motivo del recurso que resulta inadmisible al no causar gravamen irreparable lo denunciado, por ende carecen los defensores de la legitimación subjetiva para recurrir, ya que el Juez es un ser humano, con necesidades corporales que pueden ocurrir durante la celebración de una audiencia oral, que puede suspenderse temporalmente por tales motivos, máxime, cuando se alega que sería por 15 minutos, motivo por el cual se declara inadmisible este motivo del recurso, con base a lo dispuesto en el artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnables, así como de corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de fundamentar de forma concreta y separada cada uno de los motivos de denuncia, así como la solución que pretenden, es por lo que estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación respecto al único motivo de denuncia que anteriormente fue explanado; y así se decide.
En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar: Inadmisible el primer punto denunciado por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, Inadmisible la segunda denuncia, formulada por la defensa, conforme al artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Admisible la tercera denuncia realizada por la defensa, conforme al artículo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo Inadmisible la cuarta denuncia formulada por el recurente, conforme al artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncias estas, formulada en el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BETSSY RIVERO, HERNÁN SÁNCHEZ Y ALEXANDER GANZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES; y así se decide…
MOTIVACION PAA DECIDIR
Estima prudente esta Sala señalar que conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, considera necesario esta Sala resaltar que el dispositivo contemplado en la norma procesal señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el auto cuya aclaratoria se solicita, por cuanto dicha solicitud constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que éste pudiera contener. En efecto, esta institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos; por el contrario, su objeto es explicar, como una especie de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir dudas, incógnita o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales.
En este contexto y con relación a los puntos contenidos en la solicitud de aclaratoria y que fueron transcritos, advierte la Sala que la decisión cuya aclaratoria se solicita se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los solicitantes, lo cual, en modo alguno juzgó sobre el fondo de la situación controvertida, n tanto y en cuanto la Sala se encuentra en estos momentos dentro de la oportunidad de decidir sobre el motivo del recurso de apelación que fue admitido como fundamento de la apelación, tal cual como lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 450.—Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Ahora bien, en dicho pronunciamiento judicial la Corte de Apelaciones, contrario a lo alegado por los solicitantes, en modo alguno ha decidido sobre el fondo de lo denunciado por la Defensa en su recurso, sino que se pronunció sobre los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal para excluir los motivos de inadmisibilidad del recurso, en cuanto a la legitimación, la tempestividad en su interposición e indagar sobre los puntos de la decisión recurrida que fueron objetos de impugnación, ya que como se dijo en el fallo, hay unas decisiones de la audiencia preliminar que son inimpugnables por expresas disposiciones legales, como el referido al auto que apertura a juicio el proceso, la negativa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las declaratorias sin lugar de las excepciones opuestas; mientras que hay otras que son pasibles de impugnación, como las declaratorias sin lugar de nulidades opuestas, conforme al último aparte del artículo 196 del texto penal adjetivo, las que admiten o niegan las pruebas promovidas, conforme a sentencia vinculante reciente dictada el 23/11/2011, siendo que no se corresponde con la tramitación de los recursos para su resolución, que la Corte de Apelaciones resuelva, en el auto de admisibilidad del recurso, una apelación contra la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidades absolutas que se interponga ante el Tribunal de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por no haber practicado el Ministerio Público las diligencias de investigación que el acusado o su defensa hubiesen solicitado en la fase preparatoria del proceso, porque ello sería subvertir el orden procesal, ya que será después de dicha admisibilidad que corresponderá analizar esa situación planteada, como ocurre actualmente en el presente asunto, razón por la cual no tiene la Corte de Apelaciones materia alguna que aclarar sobre este pedimento de la Defensa. Así se decide.
En cuanto a que esta Sala erró en pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en cuanto al punto de la decisión que declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad de los quejosos, por no haberse solicitado ante esta Sala, dentro del contexto de la tutela judicial efectiva y de dar respuesta fundada respecto de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones efectivamente dio respuesta al alegato de la Defensa cuando en el escrito recursivo apuntó a que: “…de conformidad a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el mandamiento de la tutela judicial efectiva, en virtud que la jueza de la causa mantiene la medida de privación preventiva de libertad, de una forma desproporcionada y sin fundamento alguno tal y como se lo exige el artículo 173 del código orgánico procesal penal…”
Ese argumento, en los términos expuestos, no deja margen a dudas de que sí constituyó un motivo de apelación, cuando se alega con base en lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de la causa mantuvo la medida privativa de libertad sin fundamento alguno, tal como se lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho artículo contiene los motivos o causales para el ejercicio del recurso de apelación contra los autos que:
ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En consecuencia, no procede la aclaratoria de lo decidido, por cuanto esta Sala no incurrió en ambigüedades, confusiones o errores materiales que causen indefensión ni violenten derechos constitucionales y legales a las partes intervinientes. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: NIEGA LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LA DEFENSA, en cuanto al auto que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho BETSSY RIVERO, HERNÁN SÁNCHEZ y ALEXANDER GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, antes identificados, únicamente con relación al tercer motivo del recurso de apelación, contra el auto dictado en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En santa ana de coro a los (07) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
N° RESOLUCIÓN IGO2012000185
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