REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000495
ASUNTO : IP01-P-2012-000495


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20568935, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/04/94 de profesión u oficio Estudiante natural de Coro estado Falcón, y residenciado en el sector San José , Calle Mapararí de esta Ciudad, casa N° 6, Coro estado Falcón, cerca de la Licorería Solimar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEX SANCHEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 10/10/2010, por la Fiscal Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 02:45 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, y así mismo solicito se siga por el procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. OTMARO HERRERA, quien expuso: Dada la exposición Fiscal, en cuanto al delito que se le esta imputando, este defensa técnica observa que no hay claridad en los hechos narrados en las actas policiales, quiero aclarar que a las hora de revisar las actas que dicen los funcionarios que estaban realizando patrullaje, y no dicen que iban a veloz huida, hay incongruencia en lo manifestado por la victima y lo manifestado en las actas, el acta policial no dice que elos iban por la calle Duvisi, en la experticia realizada al teléfono uno tiene un valor de tres mil bolívares, no se presentó ante la comandancia a lograr comprobar que efectivamente es el dueño del teléfono, al momento de la revisión corporal solamente a una de ellas le consiguen el teléfono, si en tal caso se le puede imputar un delito es el de porte ilícito de arma, por cuanto no esta claro lo especificado en las actas policiales, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, ya que es un estudiante de la Universidad Francisco de Miranda.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEX SANCHEZ; dichos hechos, acaecieron en fecha 26-02-2012 y la Fiscal del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 27 de febrero de 2012, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 02 al 04, Acta Policial de fecha 26-02-2012, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, y se deja constancia que al mismo se le logro localizarle e incautarle oculto entre su cuerpo y el cinto del pantalón que vestía un arma tipo revolver, calibre 38 mm, marca Rossi, en el cinto del pantalón que portaba así como el teléfono celular presuntamente propiedad de la victima.

Denuncia signada con el Nº 146, de fecha 26-02-2012, suscrita por el ciudadano Alex Sanchez, en la cual expone lo siguiente: yo me encontraba por la avenida Josema Camejo con calle Sierra Alta con Duvisi, en compañía de unos amigos, en eso se nos acercan dos muchachos y uno de ellos se me acerca y saca una pistola, me apunta y me dice que es un atraco, como estaba armado le entregue el teléfono, allí se van y me doy cuenta que más adelante los detiene la io1icía, enseguida’ me le acerco al policía y le digo que esas personas me habían robado un teléfono celular y percato que el policía les había conseguido unos teléfonos celulares y el arma con la que me habían robado, rápidamente llegan otros policías y me dicen que me comunique con mis familiares para rendir las declaraciones, después se llevaron detenido al muchacho y yo me vine en un taxi para acá a declarar. Es todo.

Corre al folio ocho (08) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, marca: ROSSI, con empuñadura de madera color marrón, contentivo de dos 02 cartuchos del mismo calibre sin percutir, seriales tambor y chasis: devastado.

Corre al folio nueve (09) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a tres (03) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera:: un (01) teléfono celular, marca BLACK BERRY, modelo BOLD4 9780, color negro, serial IMET: 356186045417513. PJN: 2686FE1C, con su respectivo chip de línea Movilnet.: un (01) teléfono celular, marca SENDTEL. color negro, serial IMEI: 354981041915474. con su respectivo chip de línea Movilnet,: un (01) teléfono celular, marca HAUWEI, color negro con anaranjado, modelo: U3205. serial IMEI: 356184032843858. con su respectivo chip de línea Movilnet.

Al folio 22 se encuentra la experticia de reconocimiento Técnico de la evidencia Siguiente Un arma de Fuego y Dos Balas, suscrita por el Experto Arias Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Corre inserta en el folio 26 experticia de Reconocimiento Legal y avalúo Real de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX SANCHEZ, y así se establece.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos delito graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral; el cual tiene asignada una penalidad elevada, que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno igualmente acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)



Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX SANCHEZ. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese, quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000062