REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000955
ASUNTO : IP01-P-2012-000955


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03-04-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, venezolano de 63 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1949, titular de la cedula de identidad Nº 9.932.058, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, natural de Portugal y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la avenida Buchivacoa, quinta s/n, al lado del Club de Leones, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, narrando los hechos de cómo se produjo su aprehensión calificando los hechos dentro del tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad haciendo la salvedad de que la misma sea impuesta una vez que el ciudadano sea dado de alta para poder ser ingresado en el centro de reclusión y sea evaluado por un medico forense en virtud de su estado de salud, así mismo solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que SI DESEABA DECLARAR, y expuso: yo jamás vendí un artículo en el supermercado los Medanos, es que como nosotros firmamos en el Ministerio de Educación para repartir a las escuelas esos productos jamás he vendido esos productos en el supermercado, eso fue encontrado en los depósitos del mercado. Seguidamente pregunta el fiscal y la defensa.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se hizo lectura al expediente para verificar si existen elementos para solicitar la medida solicitada por el Ministerio Público y solo existe un acta policial, una denuncia anónima, no fue una labor de inteligencia el ciudadano voluntariamente permitió el acceso de los ciudadanos al establecimiento, me sorprende la calificación dada por el Ministerio Público tomando en cuenta que estamos en la etapa primaria, hay que verificar si pertenece a un miembro del poder público y en el tipo de organización de rango social, las personas que venden los productos de mercal lo que sobran lo venden a personas que trabajan con las escuelas y que este es el caso de mi defendido, esta situación de funcionario público acreditada en autos, si se hace un análisis del artículo este no recae sobre bienes públicos, no se ha acreditado a mi defendido la condición de funcionario público el verbo rector del artículo es funcionario público de ahí a que se de la calificación de peculado doloso, en cuanto a la delincuencia organizada se acredita con lo que anexo en el presente acto el convenio donde ni siquiera es el como presidente, registro el programa PAE es para proveer a las escuelas de alimento, el estado venezolano esta surtiendo los productos de mercal por los precios elevados si no se consiguen los alimentos ello a través del convenio con el estado surten de alimentos, si nos vamos al artículo 06 con el artículo 16 numeral 10 delincuencia organizada articulo se establecen 2 supuestos que sean 2 o mas personas, este es un señor con mas de 30 años en el comercio, es un servidor público, en su aprehensión no se ha detectado que haya estado con 3 o mas personas en un local comercial con todas la de la ley, que tenía almacenado productos para ser repartido a las escuelas al día siguiente, no se produce la delincuencia organizada, así tampoco se verifico del acta policial que quien supuestamente vendió el producto es funcionario de la red mercal, no se verifico que i defendido este asociado con otra delincuencia organizada, necesariamente el funcionario público tiene que tener custodia sobre los bienes, no encuadra la conducta de mi defendido en los delitos, no hay elementos de convicción de pertenecer a una red de delincuencia organizada, mas vale sin orden de allanamiento permitió el acceso de los funcionarios policiales al local sin orden de allanamiento por lo que solicito la libertad de mi defendido. Es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, que en su detención en lo que respecta a los delitos imputados se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues previo conocimiento de las informaciones preliminares recibidas por la comision actuante; el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, inmediatamente después de haber recibido una denuncia anónima de que en el inmueble denominado Supermercado los Medanos se estaba descargando productos de la red mercal y que una vez presentes en el sitio previa autorización del dueño pudieron avistar e incautar como en efecto se hizo los productos tantas veces mencionados y que fueron reconocidos por el representante de la Red Mercal y los testigos prenciales del procedimiento.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes previo conocimiento de la situación que presuntamente venía ejecutando; observaron el deposito del local comercial los distintos productos de venta prohibida a los comerciantes privados sin la previa autorización de la Red Mercal. Constituyéndose así, tanto los funcionarios actuantes como los ciudadanos testigos, en prueba directa de la comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa de los delitos cometidos por éstos, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deLoa Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).


Razones en atención a las cuales, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, en lo que respecta a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 01-04-2012 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 02-04-2012, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 01, Acta Policial, de fecha 01-04-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día hoy domingo 01 de abril del año en curso, fui comisionado por el COMISIONADO AGREGADO. LICDO. ISIDRO LOIS FERRER. Director de Polifalcon, con la finalidad de corroborar una información, donde presuntamente un vehículo tipo camión, marca Ford, de color gris, placa 017OIAC, desembarco productos alimenticios de la red mercal, en el Supermercado los Médanos, ubicado en la avenida los Médanos, de esta ciudad, con el fin de expender los productos de primera necesidad de la red de Mercal en el referido supermercado; motivado a la presunta irregularidad que se estaba presentando en el prenombrado supermercado, se constituye comisión policial al mando del suscrito, integrada por los siguientes funcionarios; SUPERVISOR. LICDO. ENMNAUEL COLINA, OFICIAL AGREGADO. OSWALDO MAQUILENA, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL. OSWALDO OCHOA, OFICIAL. ELJEZER FORNER1NO; a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-304, unidades motos signadas con las siglas M-328, M-374; asiéndonos acompañar del ciudadano: ORLANDO SECUNDO RODRÍGUEZ, Jefe de Seguridad Integral de la red de mercal a nivel regional, y los ciudadanos testigos: SALOMÓN FLORES y LENIS MARIN venezolanos mayores de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Publico); trasladándonos al prenombrado supermercado los Médanos, con el objetivo de corroborar la veracidad de la información previamente obtenida; donde al llegar a las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, me entrevisto con el propietario del establecimiento comercial, quien posteriormente quedo plenamente identificado como: JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, nacionalidad venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/49, titular de la cedula de identidad Nro. 9.932,058, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, natural de Portugal y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la avenida Buchivacoa, quinta sin número, al lado del Club de Leones: notificándole nuestra presencia en el lugar, solicitándole muy respetuosamente el permiso para realizarle una inspección al local, en presencia de los presentes, la cual accede y nos autoriza a inspeccionar su establecimiento comercial; a continuación procedemos a inspeccionar el local en presencia del propietario, los ciudadanos testigos y el representante (le la red de mercal; localizando y colectando en un cubículo que funge como deposito los siguientes productos de la red alimenticia mercal: Siete (07) cajas de mortadelas, marca SEARA, contentivas de cada una de doce (12) mortadelas, para un total de 84 unidades; dos (02) cestas de color amarillo, de material plástico, contentiva de cada una de catorce (14) pollos, marca SÁDIA; tres (03) cestas de material sintético, dos de color amarilla, contentivas siete (07) pernil cada una, y una de Color anaranjada, contentiva de seis (06) pernil, para un total de veinte (20) pernil; siete cestas (07) de material sintético de colores: tres de color amarilla, dos de color azul, una de color negra y una de color marrón, contentivas de un total de unidades de 119 paquetes de carnes; diez (10) bultos de leche marca CASA., de doce (12) unidades cada bulto; cuatro (04) bultos de azúcar, marca CASA, de veinte cuatro (24) unidades cada una; tres (03) bultos de pasta, marca Horizonte, de doce (12) unidades cada uno; un (01) bulto de pasta, marca Italpasta, de ocho (08) unidades; dos (02) bultos de arroz, marca CASA, de veinte (27) unidades, siete (07) unidades de arroz marca CASA; catorce (14) latas de atún, marca MR. TUNA; seguidamente en virtud a que los alimentos incautados son subsidiados y de única exclusividad d la red mercal, y no se permite a la venta en la red de supermercados mercados privados, y evidenciando a simple vista, que los alimentos incautados en dicho supermercado era en lucro de revenderlo a altos contos; se procede con la aprehensión del propietario del referido supermercado, a las 11:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 255 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los Delitos de Corrupción (…).

Al folio 05 Ata de Entrevista del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy domingo 01/04/12 como a las 10:30 horas de la mañana recibo una llamada telefónica de una comisión de la Policía del estado Falcón, solicitándome la presencia de un representante de seguridad de la Red de Mercal porque se manejaba la información de que un supermercado estaba vendiendo los productos de la Red de Mercal y necesitaban que nosotros fuéramos con ellos a dicho supermercado para identificar dichos productos, yo acepte y ellos me dijeron que me apersonara en el Supermercado Los Medanos, ubicado en la Avenida Tirso Salavarria, al momento que nos encontramos en dicho supermercado, la policía se entrevista con el propietario y le informa el motivo de la visita, a la vez le solicita que nos permita una inspección en los depósitos, la cual acepto, obteniendo como resultado el hallazgo de varios productos de la Red Mercal dentro de los distintos depósitos y dentro de las cavas de refrigeración, visto esta situación procedimos a decomisar dicha mercancía. Eso es todo.

Corre inserta al folio 06 Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano LENIS MARIN, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de hoy 01/04/2012, me encontraba en la calle unión con avenida los Medanos, estaba esperando que me lavaron mi carro, entonces me llega un policía, y me dijo que si le podía prestar la colaboración para que lo acompañara para que viera un procedimiento que ellos estaban haciendo sobre una comida que estaba en el supermercado Los Medanos, entonces le dije que si, cuando llegue al supermercado, al fondo como un deposito, veo que habían carnes, pollos, mortadelas, espaguetis, arroz, papeletas de leches, todo de cierta cantidad y todos son productos del mercal. Eso es todo (…).

Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano SALOMON FLORES, quien en su declaración manifiesta lo siguiente: el día de hoy domingo 01-04-2012, como a las 11:00 de la mañana, yo me encontraba por la prolongación de la manaure, en eso pasa una patrulla y un funcionario me dice que si le podía prestar la colaboración de servirle de testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar sobre una inspección en un supermercado, yo le digo que si y me subo en la patrulla y nos vamos para el supermercado los Medanos ubicado en la avenida Los Medanos, entonces cuando llegamos el policía que andaba al mando de la comisión se entrevista con el dueño del supermercado, luego los policías comienzan a realizar una inspección en el supermercado y encuentran dentro del deposito productos del mercal (leche, carne, pollo, mortadela, espaguetis, entre otros), luego que los policías encuentran esa mercancía, la retienen y se traen al dueño hasta la comandancia. Eso todo (…).

Corre al folio 09 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Siete (07) cajas de mortadelas, marca SEARA, contentivas de cada una de doce (12) mortadelas, para un total de 84 unidades; dos (02) cestas de color amarillo, de material plástico, contentiva de cada una de catorce (14) pollos, marca SÁDIA; tres (03) cestas de material sintético, dos de color amarilla, contentivas siete (07) pernil cada una, y una de Color anaranjada, contentiva de seis (06) pernil, para un total de veinte (20) pernil; siete cestas (07) de material sintético de colores: tres de color amarilla, dos de color azul, una de color negra y una de color marrón, contentivas de un total de unidades de 119 paquetes de carnes.
Riela al folio 10 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a diez (10) bultos de leche marca CASA., de doce (12) unidades cada bulto; cuatro (04) bultos de azúcar, marca CASA, de veinte cuatro (24) unidades cada una; tres (03) bultos de pasta, marca Horizonte, de doce (12) unidades cada uno; un (01) bulto de pasta, marca Italpasta, de ocho (08) unidades; dos (02) bultos de arroz, marca CASA, de veinte (20) unidades, siete (07) unidades de arroz marca CASA; catorce (14) latas de atún, marca MR. TUNA

Dictamen Pericial y Avalúo Real de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario JOSE NOGUERA, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente el procesado de autos, en concierto con otros funcionarios aún no identificados, estaban presuntamente apoderándose de los bienes distribuidos por la red mercal, con el objeto de revenderlos a precios elevados para obtener un lucro personal, por lo cual luego de realizarse las respectivas labores de inteligencia y obtenida la información, acerca del lugar donde se encontraban los productos, se practicó la detención del referido imputado, inmediatamente después de la inspección realizada en el local comercial en cuyo deposito se encontró la mercancía de venta prohibida para establecimientos distintos a la red mercal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por el Abogado defensor; quien durante la audiencia de presentación, manifestó que no existían plurales elementos de convicción, que el mismo debe desestimarse, pues conforme se indicó ut supra, en la actuaciones preliminares existen elementos de convicción, suficientes, coherente y racionales que comprometen la presunta participación del procesado en los delitos que le son imputados tal y como lo son el Acta Policial y las entrevistas de las personas que presenciaron el procedimiento donde consta la aprehensión del imputado.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)


Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, por lo que considerada esa situación, con la penalidad que el tipo penal tiene asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dada a la magnitud del daño que éste causa, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...

Consideraciones en razón a la cual se declara además sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por el profesional del derecho José Alberto García.

No obstante lo anterior, estima este Juzgador, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Detencion Domiciliaria. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputada de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena posible a imponerse no supera los diez años de prisión, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado y su estado de salud que además de evidente corre inserto la evaluación medica donde se establece el padecimiento actual del mismo. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al argumento por el cual la defensa difería por estimar que la precalificación jurídica dada a los hechos, adecuándola tipos penales que no compartía; estima este Tribunal que dicho argumento debe ser desestimado, pues la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o los tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.


Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DCRETA: PRIMERO: la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consistente en la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la avenida Buchivacoa, quinta s/n, al lado del Club de Leones, Coro Estado Falcón, conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena presentada por la defensa del imputado, conforme a los argumentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en la presente decisión. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000110