REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005457
ASUNTO : IP01-P-2011-005457
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada durante el desarrollo de la audiencia de preliminar, por la profesional del derecho MIGUEL DELGADO, Defensor Publico Quinto, a favor de su defendido ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICEDO , Venezolano, mayor de edad, de 23, soltero, ALBAÑIL , nació el 2 de Abril de 1988, residenciado en sector cinco de julio callejón Díaz casa número 20 cerca de la bodega del señor Joaquín a siete casa, titular de la cédula de identidad V-19.597.548 y teléfono 04267657331 , a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en perjuicio del estado Venezolano. Ello en razón de estimar tanto la defensa y que no se opusiera la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 33 y 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, En fecha 25 de Noviembre de 2011, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, realizan allanamiento en un inmueble ubicado en el sector 5 de Julio Sur Callejón Díaz, casa sin numero motivo a que la Ciudadana GIL DE LAS MERCEDES CRESPO, quien es propietaria del mismo le manifestó a los funcionarios Policiales que cuando ella sale de su casa a trabajar tiene conocimiento que su yerno se dedica a distribuir sustancias estupefacientes en razón de lo cuál y previa autorización de la propietaria se constituye una comisión en el inmueble en mención, realizando una revisión tanto interna como externa del mismo logrando incautar de manera incrustada en una ramas de un árbol frutal (mata de cambur) e UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION QUE SE LEE (MANSION DE MICHEL), CONTETIVAS DE SEIS (06) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA (COCAINA), ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, UNO (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA (COCAINA), ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEI3OLLITA, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA (COCAINA), ATADO EN SIJ UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, todo lo cual resulto ser 9.36 gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato., dando aprehensión al ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda quien resulto ser el Ciudadano PEREIRA CAICEDO JUAN RENE.
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase preparatoria, el Ministerio Público interpuso acusación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en perjuicio del estado Venezolano, pero ahora bien en el transcurso de la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público expuso: si bien es cierto que en fecha 21-12-2012 presentamos escrito acusatorio en contra del encartado de autos por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es importan destaca que esta representación fiscal como parte de buena fe hace del conocimiento del Tribunal que sostuvimos entrevista con la ciudadana Gil de las Mercedes Crespo, quien manifestó que en ningún momento ella había autorizado el ingreso al inmueble donde presuntamente se incauto la sustancia prohibida y expuso que ha sido incluso victima de amenazas por parte de los funcionarios policiales, en este sentido y observado como fue el escrito de descargos presentado en su oportunidad por la Defensa del Imputado esta representación fiscal evidenciado como fue la franca violación de los derechos de este ciudadano no se opone a lo solicitado por la defensa.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste a la defensa, toda vez que conforme al contenido de la declaración de la representación Fiscal, se logró determinar que el procedimiento que realizaron los funcionarios actuantes no esta ajustado a la norma adjetiva penal en virtud de que lo dicho por el Ministerio Publico se concatena con lo expuesto por la defensa e incluso con lo dicho por el propio imputado; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos para que proceda la excepción opuesta por la defensa publica.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la violación flagrante de los derechos que le asisten al imputado.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos que dieron origen al presente proceso, fue la presunta denuncia interpuesta por la ciudadana GIL DE LAS MERCEDEA CRESPO, quien resulto ser la suegra del referido ciudadano y que en entrevista sostenida con la fiscal de la causa tal y como esta ultima manifiesta, no autorizo ni denuncio en ningún momento los hechos que manifestaron los funcionarios policiales que les sirvió de excusa para ingresar de manera arbitraria al inmueble donde fue detenido el encartado de autos, lo que derrumba a simple vista el procedimiento realizado; razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor del ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICEDO , Venezolano, mayor de edad, de 23, soltero, ALBAÑIL , nació el 2 de Abril de 1988, residenciado en sector cinco de julio callejón Díaz casa número 20 cerca de la bodega del señor Joaquín a siete casa, titular de la cédula de identidad V-19.597.548 y teléfono 04267657331; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 y 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente a favor del ciudadano JUAN RENE PEREIRA CAICEDO, Venezolano, mayor de edad, de 23, soltero, ALBAÑIL , nació el 2 de Abril de 1988, residenciado en sector cinco de julio callejón Díaz casa número 20 cerca de la bodega del señor Joaquín a siete casa, titular de la cédula de identidad V-19.597.548 y teléfono 04267657331; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i, 33 numeral 4 y 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000074
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