REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004100
ASUNTO : IP01-P-2005-004100


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Judith Mariela Medina Sánchez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra AGAPITO RAMON RIERA, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha del día tres (03) de mayo de año dos mil cinco 03/05/2005, a las 06:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, CuERO. (GN) RIOS ORTEGA AVILIO, CI2DO. (GN) CASTILLO REYES ALFREDO, DGDO. (GN) ESPINOZA MALAVE JOSE, Y DGDO. (GN) QUINTANA comando Regional Nro 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, se deja constancia que para el citado día a la hora antes descrita, encontrándose de patrullaje en el sector Las Mercedes, Vía La Peñita, del Municipio Federación del Estado Falcón, a fin de mantener el buen orden de los Habitantes, fue entonces cuando se notificó sobre un ciudadano quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, se procedió a informarle que realizaríamos un chequeo ocular de dicha arma, posteriormente y amparados en los artículos 205 y 207, deI código Orgánico Procesal Penal, se procedió a pedir la documentación que acreditara la propiedad del arma y la cédula de identidad para identificarlo como ciudadano, al permitirnos este ultimo de los documentos pudimos observar que la misma pertenecía al ciudadano: AGAPITO RAMON RIERA, titular de la cédula de identidad Nro V4.482.883, de 58 años de edad, de fecha de nacimiento 03-03-1949, de profesión u oficio; AGRICULTOR, residenciado en el Sector Las Mercedes, casa s/n, vía La Peñita, del Municipio Federación del Estado Falcón, en vista de que portaba un arma de fuego, en sus manos, procediendo a solicitar que nos exhibiera referida arma de fuego, quien nos entrego UN (01), ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE: 16.MM, DE FABRICACION: CASERA, SIN SERIAL Y MARCA, CACHA DE MADERA, CAÑON LARGO, seguidamente se procedió a solicitarle el respectivo porte de arma, quien nos manifestó que no lo tiene.

En razón de ello se inició en presente proceso penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente para la época, llevándose a cabo la audiencia de presentación el día 04 de mayo de 2005, en la cual se les decretó al referido imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento el único acto interruptivo de la prescripción ordinaria.

Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó el día 03 de mayo de 2005, conforme se desprende del contenido del acta policial levantada en dicha fecha por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, teniendo lugar el último acto interruptivo de la prescripción ordinaria, el día 05 de mayo de 2005; por lo que habida consideración que en razón de la penalidad asignada tanto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277, ambos del Código Penal Vigente, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena sería de cuatro (04) años de prisión, tiempo este a tomar en consideración para verificar la prescripción ordinaria contenida en el artículo 108 de la norma sustantiva penal

Ahora bien desde la fecha del último acto interruptivo, hasta el momento en que se dicta la presente resolución; ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción judicial o extraordinaria previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, sin que se haya verificado en la presente causa la dilación obedezca a razones imputables a los procesados.

Siendo ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación del Ministerio Público; se encuentra conforme a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del ciudadano AGAPITO RAMON RIERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 y 110 del Código Penal; asimismo se acuerda oficiar el CESE de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido ciudadano.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000078