REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000727
ASUNTO : IP01-P-2012-000727

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. JUDITH MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS JOSE LEAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.447.156 Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03 /03 / 92 , de profesión estudiante, y natural de esta Ciudad, residenciado en la Urbanización las Eugenias primera etapa calle 4, N° A16-25, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 16-03-2012, por la Fiscal Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 02:00 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano : LUIS JOSE LEAL SUAREZ, la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la LOPNA. Se decrete la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y manifestó “Bueno ellos saben que yo manejaba el carro, porque yo fui a la comandancia, yo estaba lavando el carro en la Avenida Ruiz Pineda y frente de que mi abuela a las 2:30 el que lavo el carro me llama y me dice dame la cola para Monte Verde y yo le dije vamos pues, me meto en la Ruiz Pineda y subo el elevado y cuando llego a la casa escucho unos motorizados y me dicen que están implicando el carro en un Robo, y me dice el numero de placa es ese el otro policía dice no se parece dice el otro, luego el policía llama y dice faltan dos números de placa, ellos todavía no tenían la placa, luego mi mama y yo nos vamos a la policía y después que estamos halla me dicen que estoy preso, en realidad yo soy totalmente inocente. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta a la Fiscal quien pregunta tu te encontrabas con otra persona cuando fuiste a lavar el carro, Cont. no Pregunta: me puede decir el nombre del que le diste la cola? Contesto: no me se el nombre, Pregunta: a donde le diste la cola Contesto. Hasta Monte Verde lo deje en la calle Silva con Tenis, pregunta: Quien es el propietario del Vehiculo. Contesto. Mi mama, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Nelson García expuso sus alegatos de defensa, manifestando que los elementos solo se pueden valorar en Juicio y pero el Juez de control debe hacer mano de los elementos presentados , en primer lugar el acta policial solicito ciudadano juez se le haga un análisis, ellos estaban persiguiendo un vehiculo y consiguieron un vehiculo de placa similar, llama a la suspicacia que el acta policial tiene hora de 2 de la tarde y a las 3:10 se encuentran presentes la denuncian la colocan a las 3:20 ósea que 10: minutos después de haber observado el vehiculo en la comandancia es que formulan la denuncia, mi defendido tiene unas características distintas, otra cosa es que coincida pero una vez que son observadas dentro de la comandancia, y me parece que una victima en un momento dado donde corre peligro su vida pueda memorizar la placa de un vehiculo , si yo tengo 10 años con mi vehiculo y no me la se. , no me parece la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando mi defendido fue el mismo a la comandancia la medida de privativa, es una persona que es estudiante, no tiene medios económicos para ausentarse del proceso, solcito pido se le decrete l una libertad plena y en caso de ser necesario una medida se le dicte una medida menos gravosa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al victima la adolescente WUER CAMPOS YESSIKA HELYMA quien expuso: Cuando íbamos al modulo y nos dicen que demos las características del carro, mi compañero anoto el numero de placa en el teléfono, y ahí aparece la hora y la placa, el señor me quito mis datos en un papel y era un papel AC549DA, ese es el numero de placa, en verdad no se si todavía esta halla, me aprendí el numero de placa y cuando el vehiculo dio la primera vuelta vi el numero de placa, y luego volvió a dar la vuelta el carro y ellos duraron mas de 5 minutos para arrancar. Acto seguido el representante YORDYS JOSEWUER HERRERA manifiesta que de repente no todos nos conocemos el número de placa. Primero pasan el vehiculo y yo le digo primero mi hija te va a dar el numero, ella es una adolescente y a mi no me gusta las cosas mal hechas, yo estoy aquí para darle a entender.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procesado ciudadano LUIS JOSE LEAL SUAREZ, plenamente identificados en autos, fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos inmediatamente después de que éste presuntamente intentaran darse a la fuga luego de que conjuntamente con otro ciudadano aun por identificar sometieran y robaran a las victimas, en el vehículo cuyas características fueron aportadas por la victima.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que hiciera la víctima, del vehículo en el cual se trasladaban los presuntos autores del hecho delictivo; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la LOPNA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. Acta contentiva de Denuncia, formulada por la ciudadana YESSIKA CAMPOS, hecha por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... EI día de hoy miércoles 14-03-12 a eso de las 02:00 de la tarde yo venía en compañía de mi amigo Diego Sánchez por la ultima calle de la urbanización Ampies por donde queda la panadería animas de Guasare en eso yo miro un carro Sparck de color azul clarito y cuando el carro llega donde estamos nosotros se para y se baja un tipo moreno, flaco y tenía una pistola en la mano y nos apunta y me dice que le entregue el teléfono y a mi amigo que le diera su cartera llego nos dicen que mas tienen y nosotros decimos nada en eso el se me acerca y me reviso el cuello y me agarra la cadena pero no se la llevo, luego el tipo corre y se monta en el carro azul y el carro arranca y nosotros anotamos las placas del carro que son AC 549 DA luego corrimos hasta el modulo policial y les contamos a los policías lo que nos había pasado y les dimos las placas del carro y ellos comenzaron a pasar la información por radio y nos dijeron que viniéramos colocar la denuncia, después de un rato como de quince minutos que estábamos aquí llega un muchacho en el carro Sparck azul porque yo le vi las placas y ese es el mismo carro donde se monto el hombre que nos robo…”. (Folio 04 de las actuaciones preliminares).

2. Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano DIEGO SANCHEZ, hecha por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... eso fue como a las 02:00 de la tarde yo venía en compañía de mi amiga YESSIKA en 1 buseta y nos bajamos en la parada que esta frente a la panadería Animas de Guasare y comenzamos a caminar por esa calle hacia abajo por la Urbanización Ampies en eso veo un carro Sparck azul que viene de frente a nosotros y se para pero no se bajo nadie luego el carro arranca y nosotros seguimos caminado como si nada es cuando vemos el carro que viene nuevamente frente a nosotros y se para y se baja un tipo con una pistola la monta y se la pone en a la altura del pecho y agarra a mi amiga por el brazo y le dice que le dé su teléfono y a mí me pide la cartera, en eso el que estaba en dentro del carro le grita vente vente deja eso así vamonos allí en chamo que tenía la pistola se monta en el carro y el carro arranca, y yo le digo a YESSIKA mira la placa y dámela porque como a mí no me quitaron mi teléfono en eso ella me la pasa y yo la anoto en mi teléfono, luego corrimos al modulo policial y les contamos a los policías lo que nos había pasado y les dimos las placas del carro AC549 DA y ellos comenzaron a pasar la información por radio y nos dijeron que viniéramos a colocar la denuncia y después de un rato que estabamos aquí llega un muchacho en el carro Sparck azul el mismo carro donde se monto el hombre que nos robo. Eso todo.…”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).

3. Acta Policial, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de hoy miércoles 14 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana y Patrullaje Preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-157, en compañía del OFICIAL AGREGADO FRANCISCO GIJZMAN a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-370. específicamente por la avenida Ruiz Pineda en sentido Oeste Este, es entonces cuando se recibe información vía radiofónica por parte del efectivo de guardia en la Estación Policial de la Urbanización Anipies de este Municipio. informando que en esa urbanización se había llevado a cabo un presunto robo a mano armada por sujetos desconocidos a bordo de un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Sparck, de color Azul claro, siendo sus placas identificadoras: AC549L, una vez escuchada esta información procedemos de conformidad a lo establecido en e! Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal a implementar un dispositivo de búsqueda del vehiculo antes descrito a fin de dar con los presuntos autores o participes del presunto hecho delictivo ya que nos encontrábamos adyacente del lugar de los hechos, por lo que cuando nos desplazábamos por la avenida prolongación Manaure en sentido Norte-Sur observo un vehiculo de color azul claro, con vidrios parabrisas y laterales de color oscuro similares a las mismas características aportadas vía radio fónica el cual se desplazaba en dirección Norte-Sur a alta velocidad dándose inicio a una persecución por toda la avenida prolongación Manaure virando el conductor de este vehiculo en dirección hacia la avenida Cherna Saher en sentido Este-Oeste, es cuando al llegar a la altura del elevado de la avenida en mención observo que detiene su marcha el vehículo objeto de la persecución descendiendo del referido vehículo un sujeto aun por identificar no logrando observar completamente sus características fisionómicas y vestimentas debido a la distancia de la ubicación en la que nos encontrábamos para el momento, observando que esta persona emprende en veloz carrera en dirección hacia donde se ubica el Sector Zumurucuare dándose a la fuga por ese sector indicado, prosiguiendo nuevamente su marcha el vehículo antes indicado ingresando a la Urbanización Las Eugenias, por lo que continuando con el dispositivo de búsqueda y ubicación del referido vehiculo dentro del área de la Urbanización Las Eugenias observo que en la calle 08 específicamente frente a la casa numero: A16-25 se encontraba estacionado un (01) Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, de color Azul Claro, Placas: AC549DA , con vidrios de color oscuro, procediendo con las seguridades del realizar el llamado a la puerta de conformidad con lo establecido en el articulo 1 Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 34 y 66 de la ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a identificamos como funcionarios policiales siendo atendidos por un ciudadano el cual reunía las siguientes características fisionómicas: Tez morena, contextura fuerte, estatura media, quien vestía para el momento una franela de color negra y pantalón jeans de color azul, quien dijo ser y llamarse: LUIS JOSE LEAL SUÁREZ, nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesion u Oficio Estudiante, Nacido en Fecha 03/O3/92, titular de la cédula de identidad N° 21.447.156, Natural de esta Ciudad y Residenciado en La Urbanización Las Eugenuia calle 08 casa a A16-25, quien manifestó ser el conductor del vehículo antes descrito, informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO FRANCISCO GUZMÁN en apego a lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal previamente siendo advertido a que si poseía objetos o sustancias de interés criminalistico los exhibiese, negando esta persona poseerlos, realizando la revisión corporal a esta persona y del vehiculo ya descrito no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, manifestándole al referido ciudadano que nos acompañase conjuntamente con el vehiculo descrito hasta la sede de Centro de Coordinación General de Poli falcón para dar continuidad al procedimiento, una vez en dicho Comando Superior siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde soy informado por parte de las presuntas víctimas tratándose de los adolescentes: YESSIKA CAMPOS y DIEGO SÁNCUEZ, (demás datas filiatorios a reserva del Ministerio Público) quienes se encontraban en compañía de sus respectivos representantes formulando la debida denuncia ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, donde quedo asentado el presunto hecho delictivo en el libro de notificaciones y denuncias según Folio Nro. 74, de la presente fecha, siendo las 03:07 horas de la tarde, dejándose constancia en dicho Libro que el vehiculo donde se desplazaban los agresores era un vehiculo, marca chevrolet, color azul claro, modelo Sparck, placa: AC549DA, manifestando a su vez que el vehiculo trasladado hasta el Centro de Coordinación General reunía las mismas características y era en el que se desplazaban los presuntos autores del robo, por lo que vista esta situación se procede con la aprehensión definitiva de esta persona de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:20 horas de la tarde aproximadamente, imponiéndolo de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. (Folio 06 de las actuaciones preliminares).

4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 14-03-2012, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes, consistente en un 801) vehículo, marca Chrvrolet, modelo Spark, de color azul claro, placas AC549DA. (Folio 09 de las actuaciones preliminares).

5. Acta de entrevista, tomada al ciudadano DIEGO AMADO SANCHEZ VELASQUEZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... palabra y expone: “El día 14 de Marzo de este año, íbamos para la UNEFA que queda detrás de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, pero la buseta nos deja en la Urbanización Ampies por donde esta la Panadería Animas de Guasare, mi compañera JESSICA WUEE y yo íbamos caminando por la última calle de la Urbanización Ampies que sale a la Panadería y como a la mitad de la calle vemos que se nos acerca un vehículo SPARK color azul cielo, vidrios ahumados y placa AC549DA, y se para repentinamente y a mi compañera JESSICA le suena el celular, lo saca y reviso el mensaje y piensa que son unos amigos de ella que iban en eses carro y que la iban a saludar o algo, pero el carro arrancó repentinamente y siguió y nosotros seguimos caminando y antes de llegar a la esquina de la Cancha de la Urbanización Ampies vemos el carro nuevamente y se bajo un muchacho con una pistola, la carga y de una vez agarra a mi amiga por el brazo, le pide el celular y a mi me pidió mi cartera, entonces el piloto del carro le grita: “Vente, déjalo así, vámonos”, y yo le digo a mi compañera JESSICA que mirara la placa del carro y me la diera’, ya que como a mi no me quito el celular decidí anotarla en el teléfono, entonces seguimos hacia el Modulo policial de la Urbanización Ampies a poner la denuncia porque nos habían robado, después el policía que estaba a cargo radio la placa, la marca y el color del vehículo, y como a los tres minutos mas o menos escuchamos por radio que habían visto un vehículo con las mismas características cerca de la Urbanización Ampies y le hicieron persecución al vehículo y entrenado a la Urbanización Las Eugenias el vehículo se les perdió de vista entonces el policía nos dice que fuéramos a poner la denuncia en el Comando de la Policía que esta por la Avenida Roosevelt y mi compañera JESSICA llama a su papa para que nos fuera a buscar y de allí nos trasladamos al Comando de la Policía. Cuando llegamos al Comando de la Policía a colocar la denuncia que fue como una hora después de que sucedió el hecho, llega la dueña del carro con el hijo diciendo que su carro había sido solicitado entonces de allí el policía le dice que salgan y nosotros nos quedamos adentro de la Oficina del DIPE, después de allí yo espere como veinte minutos a que llegara mi mamá a buscarme y nos tomaron la declaración, y cuando yo salí de la Oficina y me senté un rato afuera con el papá de JESSICA y detalle el carro que estaba allí estacionado y era el mismo color del carro de quien nos había robado, era la misma placa y exactamente los vidrios ahumados, y el hijo de la señora me dice en un tono amenazante que si yo estaba seguro que ese era el carro, y el papá de JESSICA me pide que nos volvamos a ir a la Oficina para que no hubiera inconveniente”. SEGUIDAMENTE SE PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: El día miércoles 14 de marzo de este año, a las 2:00 o 2:10 de la tarde, en la Urbanización Ampíes exactamente en la última calle. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que personas se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos y donde pueden ser ubicadas? CONTESTO: No había nadie cerca de allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas de las personas autoras del hecho? CONTESTO: Era un chamo como de 1,70 mts de estatura, calculo que como de 20 o 19 años, era como moreno claro, vestía un jean azul con manchas, zapatos deportivos blancos, una chemise azul oscuro y una gorra de malla negra con un fondo blanco. Y no logre ver a quien estaba dentro del vehículo porque se paro como a 1 o 2 mts de distancia y el carro quedo por detrás de nosotros. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el sujeto autor del hecho portaba algún tipo de arma? CONTESTO: Sí, era una pistola Glock negra y la cargó. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lo despojaron de alguna pertenencia? CONTESTO: Sí, de mi cartera, porque el celular lo tenía dentro del bolsillo y no se notaba a simple vista. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, ¿la persona que lo despojó de sus pertenencias llegó a amenazarlo en algún momento? CONTESTO: No, no nos amenazó, solo agarró a JESSICA por el brazo para quitarle su celular. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar más a su declaración? CONTESTO: Sí, que el muchacho que está detenido estudió en el mismo Liceo que yo, era el Liceo Cecilio Acosta, dos años antes que yo y lo conozco de vista. Es todo.…”. (Folio 10 de las actuaciones preliminares).

6. Acta de entrevista, tomada a la ciudadana YESSIKA HELEYMA WUER CAMPOS, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Yo iba camino a la universidad UNEFA con un compañero de clase de nombre DIEGO SÁNCHEZ, por la Urbanización Ampies, justamente por la calle que sale frente a la panadería Animas de Guasare, en eso veo que viene un Spark, color entre plateado y azul claro y vemos que pasa como lento, después que nos pasa, mi teléfono suena y yo lo saco para contestar, leo el mensaje y volteo, veo que el carro se paró detrás de otros carros que estaban estacionados, seguimos caminando y vuelvo a voltear y el carro ya no estaba, después veo que viene otra vez el carro y pienso que es un amigo que tiene un carro parecido, vemos que el carro se orilla, y sale un muchacho un poco mas alto que yo, como de 1,70 metros aproximadamente, moreno, flaco, estaba vestido con un jeáns azul, una chemise azul oscuro de rayas blancas y una gorra, saco un arma de fuego color negro, me agarra por el brazo y me pide mi teléfono Blackberry, después le dice a mi amigo que le de su cartera, me reviso como por el cuello a ver si tenía una cadena, y después se monto en el carro y arrancaron, como vi el carro pasar varias veces me fije en su numero de placa que es AC549DA, de ahí nosotros nos fuimos al modulo que esta ahí mismo en la Urbanización, ellos rastrearon al carro y por lo que escuche los vieron por el Batallón, se fueron por el elevado y se perdieron por las Eugenias, eso fue lo que escuche por radio cuando estaba en el modulo. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el día, lugar y la hora en la ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Eran como las 2:00 horas de la tarde, el miércoles 14/03/2012, en la Urbanización Ampies, en la calle que sale frente a la Panadería Animas de Guasare. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Con quien se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Con un compañero de clase de nombre DIEGO SÁNCHEZ…”. (Folio 12 de las actuaciones preliminares).
7. Dictamen Pericial, suscrito por el funcionario CARLOS VARGAS, técnico científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del vehículo objeto de la investigación.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado LUIS JOSE LEAL SUAREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la LOPNA; habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el mismo fue atrapado en flagrancia, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos inmediatamente después de que presuntamente cometiera un robo conjuntamente con otro ciudadano aun por identificar, siendo el mismo presuntamente el conductor del vehículo señalado por las victimas al momento de la comisión del delito.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral; el cual tiene asignada una penalidad elevada, que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano LUIS JOSE LEAL SUAREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno igualmente acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Consideraciones en razón a lo cual se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia decreta al imputado LUIS JOSE LEAL SUAREZ; la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la LOPNA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud que formulara la defensa durante la audiencia de presentación, conforme a los fundamentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en el presente fallo. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia quedando notificadas en la sala de audiencias de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIACA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000082