REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000732
ASUNTO : IP01-P-2012-000732


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16-03-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. EGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO GUERRERO YARI, titular de la cédula de identidad N° 18.199.678, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/02/ 87 , de profesión u oficio Comerciante y natural y residenciado en el Urbanización Crepúsculo Coriano, calle Las Pera, casa N° 15, al lado de las Eugenia, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON CASTILLO CHIRINOS.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:40 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO, la medida cautelar , establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse al señor para agredirlo ni física ni verbalmente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO CHIRINO, y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: SI DESEO DECLARAR y expuso: Pasa lo siguiente en parte es verdad lo que dice yo iba a casa de mi mama y a mi esposa anteriormente la habían atracado y mi esposa en lo que lo vio se pone nerviosa y dice el fue quien me robo, yo me le pegue atrás y lo detuve y le dicho fuiste tu quien robo a mi esposa, mi esposa no dudo y tuvo la seguridad de que era él. Mi esposa le dijo fuiste tu y fuiste tu, a ella la robaron en Noviembre del año pasado, se llamo a la policía y yo sentí mucha rabia porque en el momento de que mi esposa arrancó y a raíz de eso perdió el bebe, yo actúe con rabia, fue un impulso y el que estuvo de acuerdo en llamar a la policía fui yo, de la misma rabia yo lo agredí, la policía me dijo que si no tenia la evidencia no lo podía dejar detenido y me dijeron pero tu si vas a quedar detenido porque el señor esta lesionado, y así mismo quiero que se haga alguna averiguación para llegar al fondo de esto, porque mi esposa asegura que fue él, era mi primer Bebe y hasta ahorita ella no puede tener mas bebes, es todo.

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, ejercida en este acto por la Abg. Carmaris Romero Surt manifestando que se adhiere a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal.



DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 14-03-2012, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Al folio 02 riela Denuncia signada con el Nº 201, de fecha 14-03-2012, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, en la cual expone lo siguiente: yo estaba en mi casa, y salgo que iba para la Urbanización cruz verde en eso voy pasando por donde queda la parrillera José en eso escucho que están gritando párate pero yo no me paro porque pensé que no era con migo y sigo caminando más adelante me para un chamo que traía un cuchillo en la mano y ,me dice que yo y que había robado a su esposa y que por eso me iba puñalear en eso yo le digo pero llama a tu esposa y ella llama y la señora le dice que si que era yo el que le había robado un anillo en noviembre del año pasado, en eso el tipo me da un golpe por la cara y yo me cubro la cara y el hombre ese comenzó a darme patadas en eso yo comienzo a gritar y salieron unas personas y me ayudaron, luego llegaron los policías pero ya le habían quitado el cuchillo y las personas le dijeron al policía lo que estaba pasando, después el policía me llevo hasta el médico y al otro hombre se lo llevo la patrulla, luego que Salí del ambulatorio el mismo policía me trajo a formular la denuncia. Es todo.

En el folio 04, Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado al ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 día por ante este tribunal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 día por ante este tribunal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000083