REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005363
ASUNTO : IP01-P-2010-005363

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15- 01- 10, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ PÉREZ GARCES y WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINO, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos:

1. ALEXIS JOSÉ PÉREZ GARCES, titular de la cédula de identidad personal número V. 9521747, de 47 años de edad, venezolano, concubino, comerciante, nacido el 15/01/62, analfabeta, domiciliado en Urbanización Independencia, segunda etapa, al lado del estadio a una cuadra del Zinder, Tlf: 0412-7691115.

2. WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V. 5292045, de 50 años de edad, venezolano, divorciado, comerciante, nacido el 10/10/60, tercer semestre de construcción civil como grado de instrucción, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa N° 97, sector Manaure, a cien metros de la Biblioteca, Tlf: 0268-2778196 / 0412-1610857.

II
DE LOS HECHOS

El día 05 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, los funcionarios AGENTES ANDEMAR ACOSTA INSPECTOR JEFE JORGE POLANCO y el AGENTE DE SEGURIDAD DIMAS PINEDA, todos adscritos a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, se encontraban en labores de investigaciones de campo, en un vehiculo particular, donde al desplazarse por la segunda calle del Sector Independencia de la Población la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, avistaron a dos ciudadanos quienes vestían un suéter de colores blanco y naranja con un pantalón deportivo tipo mono de color gris, mientras que el segundo vestía con un suéter de color naranja y pantalón blue jeans, percatándose que el segundo (PEREZ GARCES ALEXIS JOSE) de ellos le estaba haciendo una entrega de un objeto pequeño en sus manos al primero (LACLE CHIRINO WILMEN RAFAEL), motivo por el cual procedieron a descender del vehiculo automotor donde se encontraban, dándole la voz de alto, acatando dicho llamado, a quienes se les efectuó una revisión corporal siguiendo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautárseles, al primero de ellos (LACLE CHIRINO WILMEN ‘RAFAEL) en su puño derecho dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color marrón, ambos anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo que se presume ilícita, y al segundo ciudadano (PEREZ GARCES ALEXIS JOSE) se le incauto en su bolsillo trasero derecho de su pantalón dos envoltorios de de regular tamaño elaborado en material sintético uno de color marrón, y el otro de color negro, ambos anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo que se presume ilícita, luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales. Estas sustancias incautadas a ser analizadas durante la investigación química resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO, la incautada al ciudadano LACLE CHIRINO WILMEN RAFAEL, dio como resultado un peso neto de uno coma seis gramos (16 grs.), y la incautada al ciudadano PEREZ GARCES ALEXIS JOSE dio como resultado un peso neto de uno coma dos gramos (1,2 grs).

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Defensa de los acusados manifestaron al tribunal que sus defendidos deseaban someterse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados: ALEXIS JOSÉ PÉREZ GARCES y WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINO, se subsume en el tipo penal: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

En este sentido vista la manifestación hecha por el ciudadano WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINOS, conforme al artículo 330 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cinco años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.

Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño manifestó estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINOS, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:

1.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción.

Se fija el régimen de prueba por un (1) años a partir del día de hoy.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, se establece una pena de uno (01) a dos (02) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: Tres (03) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en UN(01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien le aplicamos la rebaja de un tercio por admisión de los hechos quedando la pena en NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ALEXIS JOSE GARCIA , plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINOS Y ALEXIS JOSE GARCIA, plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ALEXIS JOSE GARCIA , plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de hoy y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión al acusado WILMEN RAFAEL LACLE CHIRINOS. CUARTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación. Se ordena la división de la continencia del presente asunto acordándose su reproducción y la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en relación al ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRNOS
Resolución N° PJ0012012000063