REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003931
ASUNTO : IP01-P-2009-003931

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ELVIS CHIRINOS, MARIO GUERRERO y ALDO DAVID GUERRERO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la media propuesta por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

PUNTO PREVIO

Vista las reiteras incomparecencias de los imputados ALEXANDER CHIRINOS, JOSE VALERA, y la solicitud de diferimiento de los acusados JOSBETH PIMENTEL, JOSE PIMENTEL, en virtud de la designación de la nueva defensa a fin de que se impongan sobre las actas este Tribuna acuerda la División de la Continencia de la Causa por cuanto se debe procurar la continuidad y no retardar mas el proceso en relación a los imputados ELVIS CHIRINOS, MARIO GUERRERO y ALDO DAVID GUERRERO, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que estos últimos han sido constantes con todas las convocatorias que ha realizado el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido tal como lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:


...omisis....Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quién no compareció...omisis...

Dicho esto se procede a celebrar la audiencia preliminar con los ciudadanos ELVIS CHIRINOS, MARIO GUERRERO y ALDO DAVID GUERRERO, quienes comparecieron previa convocatoria a la sala de audiencia.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. ALDO DAVID GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.801, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/06/1984, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en esta ciudad en El Parcelamiento Arenales, Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 13, frente a la Cauchera Papache, teléfono 04146027443;
2. ELVIS CHIRINO DE GUERRERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.518.036, de 42 años de edad, nacida en fecha 28/03/1967, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en esta ciudad en El Parcelamiento Arenales, Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 13, frente a la Cauchera Papache, teléfono 04162220385.
3. MARIO ANTONIO GUERRERO ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.732.563, de 47 años de edad, nacido en fecha 24/03/1962, de profesión u oficio Carpintero y mecánico, domiciliado en esta ciudad en El Parcelamiento Arenales, Calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 13, frente a la Cauchera Papache, teléfono 04267000435.


II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, se le atribuye a los imputados ELVIS YANETH CHIRINOS ALVAREZ, MARIO ANTONIO GUERRERO CHIRINOS, ALEXANDER RAMON CHIRINOS ZARRAGA, JOSE LEONEL PIMENTEL GAMERO, JOSE DANIEL VALERA Y JOSBETH JOSE PIMENTEL GAMERO, el hecho de que:” El ciudadano: GAUDI ANTONIO MEDINA, le manifestara a Funcionarios Policiales que el día de 18-12-09 como a las 08:30 de la noche le habían robado una moto de su propiedad de color gris, marca KEEWAI a su hermano por la población de Caujarao cerca de la escuelita vieja a su vez les manifiesto que sabia donde se encontraba la moto de su propiedad, presuntamente en una residenciada de color amarilla con verde ubicada en la calle José Leonardo Chirinos en el sector arenales, al llegar al inmueble antes mencionado observaron los funcionarios que dicha residenciada presenta unas siglas con el numero ,13, acto seguido lograron entrevistarse con una ciudadana quien dijo ser y Ilamarse ELVIS YANETH CHIRINOS ALVAREZ dueña de la residenciada la cual les informo que en el interior de su residenciada presuntamente se encontraba un vehículo moto de color gris, marca Weekai, propiedad del ciudadano que los acompañaba, posteriormente dicha ciudadana les da permiso que entraran al inmueble, observaron en el interior de la misma dos ciudadanos, llegaron al cubícalo que funge como solar observaron a cuatro ciudadanos a su vez cuatro motos , acto seguido le manifestaron al ciudadano GAUDI ANTONIO MEDINA, quien tenia en su poder una factura de la moto de su propiedad que le habían sustraído, el cual les manifiesta posteriormente que al verificar los seriales de un chasis de una moto era el mismo de la factura, asegurando que dicho chasis era de su propiedad así como también varias piezas desarmada de motos que se encontraban en el piso, vista la situación procedieron a la aprehensión de los cuatros ciudadanos antes descritos, así como también de las personas que se encontraban en el interior de la residencia antes descrita, posteriormente les notificaron a los ciudadanos y a la ciudadana el motivo de su aprehensión, incautaron y colectaron las cuatro motos antes descritas las varias piezas antes descritas seguidamente procedieron a trasladar a las personas aprehendidas y lo incautado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde al ingresar al reten Policial los aprendidos quedaron identificados como: ELVIS YANETH CHIRINOS ALVAREZ, MARIO ANTONIO GUERRERO CHIRINOS, ALEXANDER RAMON CHIRINOS ZARRAGA, JOSE LEONEL PIMENTEL GAMERO, JOSE DANIEL VALERA Y JOSBETH JOSE PIMENTEL GAMERO.

El Ministerio Publico, una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar a los presuntos autores del hecho y luego se presentó formalmente y dentro del lapso legal ante ese Tribunal de Control, quien le impuso a los hoy imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Expertos:
1.- Testimonio del funcionario Agente ROONY MORALES, Técnico Científico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por cuanto fue el funcionario que practico la Experticia Reconocimiento Legal a los vehículos involucrados en los hechos.

2.- Se ofrece el testimonio del funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de nvestigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, por cuanto fue el funcionario que practico la Inspección Técnica.

TESTIGOS:
1.- Testimonio de los funcionarios SUB-INSP. ELYS SALAS, AGTE. NEUDI DIAZ, AGTE. DARWIN COLINA, AGTE. RAMIRO COLINA, AGTE. KLEYDER OJEDA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, por cuanto los mencionado funcionarios fueron quienes aprehendieron a los hoy imputados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial.

2.- Testimonio del ciudadano: GENARO ANTONIO MEDINA, por cuanto es la victima.

3.- Testimonio del ciudadano: GAUDI ANTONIO MEDINA, por cuanto es testigo presencial.

Documentales

1- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 20-12-09, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en el lugar donde se suscitaron los hechos.

2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 707-09, suscrito en fecha 20-12-09, por el funcionario Agente ROONY MORALES, Técnico Científico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, del cual se desprende que el vehículo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR NARANJA, TIPO PASEO, PLACAS DBJ-206, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 163FML7501 2661.

3.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 712-09, suscrito en fecha 20-12-09, por el funcionario Agente ROONY MORALES, Técnico Científico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, del cual se desprende que el vehículo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO YGI5O, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2007, SERIAL MOTOR YHI 62FMJ7B604645.

3.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 706-09, suscrito en fecha 20-12-09, por el funcionario Agente ROONY MORALES, Técnico Científico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, del cual se desprende que el vehículo: CLASE MOTO, MARCA UNICO, MODELO JAGUAR, COLOR NARANJA, TIPO PASEO, PLACAS AA9EI5D, AÑO 2008, SERIAL MOTOR XDLI 63FML08001 779.

4.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 708-09, suscrito en fecha 20-12-09, por el funcionario Agente ROONY MORALES, Técnico Científico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, del cual se desprende que el vehículo: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO YG125, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2007, SERIAL MOTOR YGI 56FMI72000277.

5.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 709-09, suscrito en fecha 20-12-09, por el funcionario Agente ROONY MORALES, Técnico Científico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, del cual se desprende que el vehículo: CLASE MOTO, MARCA NO INDICA MODELO, NO INDICA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2007, SERIAL MOTOR NO PORTA, SERIAL CARROCERIA LGVSKPI 066Z02 8234.

6.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 713-09, suscrito en fecha 20-12-09, por el funcionario Agente ROONY MORALES, Técnico Científico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, del cual se desprende que el vehículo: CLASE MOTO, MARCA NO INDICA, MODELO NO INDICA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2007, SERIAL MOTOR NO PORTA, SERIAL CARROCERIA TSYPEK5048B447077.

7.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 711-09, suscrito en fecha 20-12-09, por el funcionario Agente ROONY MORALES, Técnico Científico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, del cual se desprende que: BLOQUE DE MOTOR DE MOTOCICLETA, MARCA NO INDICA, MODELO NO INDICA, COLOR PLATA, SERIAL DEL BLOQUE DE MOTOR DE MOTOCICLETA YH162FMJ7B604358.
8.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 710-09, suscrito en fecha 20-12-09, por el funcionario Agente ROONY MORALES, Técnico Científico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, del cual se desprende que: MOTOR DE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO NO INDICA, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ8832662.

9.- EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, practicada en fecha 20-12-2009, por el agente DAVALILLO DARWIN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a los objetos incautados.

10.- CERTIFICADO DE ORIGEN N° 087369, de fecha 21-12-2007, del vehículo: CLASE MOTO, MARCA XINDONGLI, MODELO NEW JAGUAR 200, COLOR NARANJA, PLACAS AA9EI5D, TIPO MOTOCICLETA, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR XDLI 63FML08001 779, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCMLOI 81 A051 23M.

11.- CERTIFICADO DE ORIGEN N° 060373, de fecha 31-01-2008, del vehículo: CLASE MOTO, MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR NARANJA, PLACAS DBJ2O6, TIPO PASEO, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR 163FML75012661, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCKLOX7IAI 21 06.

12.- FACTURA DE COMPRA N° 5750, de fecha 30-06-2009, del vehículo: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO YG125, COLOR NEGRO, NO PORTA PLACAS, TIPO PASEO, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR YG156FM172000277, SERIAL DE CARROCERIA LY4YBCJC97AOI 0198.

13.- FACTURA DE COMPRA N° 1632, de fecha 12-12-2007, del vehículo: CLASE MOTO, MARCA MAXYS MODELO YG 150, COLOR AZUL, TIPO PASEO, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR YH162FMJ7B604645, SERIAL DE CARROCERIA LWAPCKL327B893O3I.



IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma ratifico su escrito de contestación a la acusación en el cual opone la excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales e, f, i, del Código Orgánico procesal Penal los cuales establecen: e. - Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; F Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción; i.- Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

Al respecto observa el Tribunal que los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, van referidos a aquellos presupuestos de orden constitucional y legal, que limitan el ejercicio del poder punitivo estatal, al cumplimiento de ciertos requisitos o actos procesales previos para la validez del proceso y de la acción penal que a través de él se ejerce, con miras a la instauración de un proceso penal.

En ellos, el legislador sacrifica el poder punitivo del Estado, en beneficio de otros valores o intereses que considera conveniente privilegiar; pues el derecho de acceso a la jurisdicción de rango constitucional, en ocasiones exige el cumplimiento de ciertos requisitos, que condicionan el ejercicio de la acción penal, que lejos de ser meras formalidades intrascendentales vienen a constituir lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como “Garantías Reforzadas”.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 08 del 18.04.2002, ha precisado:

“… El acceso a la jurisdicción, principio de jerarquía constitucional, demanda, en ocasiones, el cumplimiento de determinados requisitos, legalmente establecidos, que condicionan el ejercicio de la acción penal. Son los denominados presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad. No se trata, empero, de meras formalidades, intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar el principio, igualmente fundamental, de la tutela judicial efectiva. Al contrario, se trata de un procedimiento especial llamado de “garantías reforzadas” (Prieto Castro, 1987), tendente a garantizar la incolumidad de la función pública de ataques, a veces infundados y temerarios, por parte de personas interesadas…”.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia se ha referido a éstos presupuestos procesales, cuyo cumplimiento previo, es requisito sine qua non, para la validez de la acción penal, y del proceso que a través de ella ase intenta instaurar, circunscribiéndolo a los casos siguientes:

1. El Antejuicio de Mérito de los Altos Funcionarios Públicos, con fundamento en lo dispuesto en los dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Los supuestos de delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia del ente ofendido, tal como ocurre en los delitos de vilipendio por ofensa de palabra u obra en contra del honor o reputación de un ente público, conforme lo dispone el artículo 225 del Código Penal.
3. El caso de los delitos de Instancia Privada, donde se requiere la presentación por parte de la víctima, de la acusación privada, para el enjuiciamiento del responsable, conforme lo previsto en los artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem.
4. Y finalmente, en los caso de los delitos de acción pública, la realización previa del acto de imputación formal. (Vid. Sentencia No. 820/2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Supuestos éstos que no encuadran, en los hechos que fundamentan el ejercicio de la presente excepción, como lo es que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio incumple con los requisitos formales que debe contener la acusación fiscal y que en el presente caso van referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, conforme lo ordena los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado o imputados.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, estima esta Instancia, que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; cumple con todas y cada una de las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometí el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pues al señalar que:

“…se le atribuye a los imputados ELVIS YANETH CHIRINOS ALVAREZ, MARIO ANTONIO GUERRERO CHIRINOS, ALEXANDER RAMON CHIRINOS ZARRAGA, JOSE LEONEL PIMENTEL GAMERO, JOSE DANIEL VALERA Y JOSBETH JOSE PIMENTEL GAMERO, el hecho de que:” El ciudadano: GAUDI ANTONIO MEDINA, le manifestara a Funcionarios Policiales que el día de 18-12-09 como a las 08:30 de la noche le habían robado una moto de su propiedad de color gris, marca KEEWAI a su hermano por la población de Caujarao cerca de la escuelita vieja a su vez les manifiesto que sabia donde se encontraba la moto de su propiedad, presuntamente en una residenciada de color amarilla con verde ubicada en la calle José Leonardo Chirinos en el sector arenales, al llegar al inmueble antes mencionado observaron los funcionarios que dicha residenciada presenta unas siglas con el numero ,13, acto seguido lograron entrevistarse con una ciudadana quien dijo ser y Ilamarse ELVIS YANETH CHIRINOS ALVAREZ dueña de la residenciada la cual les informo que en el interior de su residenciada presuntamente se encontraba un vehículo moto de color gris, marca Weekai, propiedad del ciudadano que los acompañaba, posteriormente dicha ciudadana les da permiso que entraran al inmueble, observaron en el interior de la misma dos ciudadanos, llegaron al cubícalo que funge como solar observaron a cuatro ciudadanos a su vez cuatro motos , acto seguido le manifestaron al ciudadano GAUDI ANTONIO MEDINA, quien tenia en su poder una factura de la moto de su propiedad que le habían sustraído, el cual les manifiesta posteriormente que al verificar los seriales de un chasis de una moto era el mismo de la factura, asegurando que dicho chasis era de su propiedad así como también varias piezas desarmada de motos que se encontraban en el piso, vista la situación procedieron a la aprehensión de los cuatros ciudadanos antes descritos, así como también de las personas que se encontraban en el interior de la residencia antes descrita, posteriormente les notificaron a los ciudadanos y a la ciudadana el motivo de su aprehensión, incautaron y colectaron las cuatro motos antes descritas las varias piezas antes descritas seguidamente procedieron a trasladar a las personas aprehendidas y lo incautado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde al ingresar al reten Policial los aprendidos quedaron identificados como: ELVIS YANETH CHIRINOS ALVAREZ, MARIO ANTONIO GUERRERO CHIRINOS, ALEXANDER RAMON CHIRINOS ZARRAGA, JOSE LEONEL PIMENTEL GAMERO, JOSE DANIEL VALERA Y JOSBETH JOSE PIMENTEL GAMERO.…”.

De lo cual se observas que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron debidamente expuestos en el escrito acusatorio con claridad y precisión, los cuales no fueron otros que los representados del Abogado excepcionante; en concierto con los otros coacusados, ocultaban en su vivienda los vehículos tipo moto desvalijados objeto de la presente causa.

Descripciones éstas, de la cuales, se puede apreciar sin mayor dificultar que los hechos plasmados en el escrito acusatorio describen una imputación en grado de coautoria respecto de los cuatro procesados, debido a que éstos presuntamente con el fin de desvalijar los vehículos ocultaron los mismos en el interior de la vivienda.


Asimismo estima este Tribunal, que igualmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dio cumplimiento igualmente al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado, lo cual se evidencia en el capítulo tercero denominado “Fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción que la Motivan”

Siendo ello así, es evidente que en presente caso, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado; de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.

En este sentido, debe señalarse que las imprecisiones en las actas policiales practicadas en la fase de investigación, de las cuales hace referencia el abogado excepcionante, constituye en todo caso un hecho controvertido que en todo caso deberá ser debidamente alegado y dilucidado en la fase de juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión No. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.


Consideraciones en atención a las cuales se declara sin lugar las excepciones opuestas por el Abg. Gregorio Carrasquero; incumplimiento de los requisitos de formales para intentar la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisito previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en este sentido es importante destacar que estamos en presencia de un delito de acción pública y la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público, por lo que cualquier individuo que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible esta en el deber de denunciarlo ante la autoridad competente, tal y como sucedió en el presente asunto, por lo que mal podría pretender el Abogado defensor que se declare con lugar la excepción contenida en el literal F del numeral 4 del articulo 28 de la norma adjetiva penal, debiendo esta instancia Judicial declarar sin lugar la excepción propuesta y así se decide.

En lo que respecta al argumento referido a que en la detención de los imputados, los funcionarios actuantes, no se hicieron acompañar de unos testigos que corroboraran la veracidad de lo afirmado en la referida acta policial y de las evidencias incautadas, estima este tribunal que la presente solicitud debe ser desestimada; pues la detención de los acusados, se practicó bajo los criterio de una flagrancia real y efectiva, es decir, bajo uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige para la validez de la aprehensión la existencia de dos testigos que avalen la detención, sino la verificación por parte del particular o la autoridad de uno o alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo, es decir, que el sospechoso sea:

1) Sorprendido en el momento que está cometiendo el delito,
2) Acabando de cometer el delito,
3) Cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente; y
4) Cuando al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco constituye un requisito de orden legal –lo cual no quiere decir que no deba o no pueda hacerse-, pues cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, que regula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia el primero de los citados dispositivos, se refiere a: 1) la inspección del lugar de los hechos, y 2) a los llamados registros. El primero (inspección del lugar de los hechos), el cual se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo (el registro), que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

Ahora bien luego del análisis y razonamientos realizados anteriormente este Tribunal considera que durante la actuación policial en la que resultaron detenidos los hoy acusados no se violentaron normas de carácter constitucional o legal que afectaran la esfera jurídica de los mismos por lo que en razón de ello debe declarase sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en su escrito de descargos y así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO GREGORIO CARRASQUERO

TESTIGOS

1. Evelin Coromoto Bernal, titular de la cedula de identidad N° 4.748.360, domiciliado en el sector Arenales, calle Rubén Sir, casa S/N, Coro Estado Falcón.

2. Humberto José Betin Martín, titular de la cedula de identidad N° 17.924.844 domiciliado en el sector Arenales, calle Celia Carrera, casa SIN, Coro Estado Falcón.

3. Hadis Del Valle Chirinos, titular de la cedula de identidad N° 13.028.275, domiciliada en el sector Arenales, calle Celia Carrera, casa S/N, Coro Estado Falcón.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima luego de un análisis pormenorizado que es procedente la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones solicitado por la defensa toda vez que se evidencia que los acusado han cumplido satisfactoriamente con la medida impuesta y han sido constante con todos los llamados hechos por este despacho judicial, siendo pertinente la ampliación de las presentaciones de cada 30 días a cada 60 días. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ELVIS CHIRINOS, MARIO GUERRERO y ALDO DAVID GUERRERO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.



VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados ELVIS CHIRINOS, MARIO GUERRERO y ALDO DAVID GUERRERO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de ampliación del regimen de presentaciones de cada 30 días a cada 60 días. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados ELVIS CHIRINOS, MARIO GUERRERO y ALDO DAVID GUERRERO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000084