REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000159
ASUNTO : IP01-P-2012-000159
DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MIGUEL DELGADO R, Defensor Público Quinto del ciudadano FRANKLIN BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando lo siguiente:
“…En fecha 17/03/2012, fue trasladado a las Instalaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN”, emitiendo el respectivo Informe suscrito por la DRA. IMAN AL HOUSEN, como evidencia de la condición que presenta mi defendido, siendo una persona de pocos Recursos y que no hay manera de que pueda recibir las atenciones necesarias en el centro de reclusión donde permanece hasta el momento, es por lo que solicito ante usted, LA REVISION inmediata de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra recluido, en esta ciudad de Coro, y ordene MEDIDA HUMANITARIA en garantía al Derecho a la Salud le que asiste.…”.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, su defendido el imputado Franklin Bermudez, tal y como se evidencia de las constancias e informes médicos que anexó el profesional del derecho solicitante de la revisión de la medida; en fecha 17 de marzo de 2012, fue herido con arma de fuego en ambas piernas, produciéndole fractura complicada en ambos fémur lo que amerito la amputación de sus miembros, lo cual actualmente además de impedir que el referido procesado sea capaz de asistirse para la satisfacción de sus necesidades básicas, requiere la atención personal y médica acorde a su estado de salud, situación en razón de la cual este TRIBUNAL en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la revisión y sustitución de la medida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de arresto domiciliario previsto y sancionado en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En relación con el contenido del citado artículo, y su garantía en relación con las personas que se encuentra bajo la custodia del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 159 de fecha 02.03.2005, ha precisado:
“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”.
Así las cosas, estima este Juzgado que en presente caso dada la urgencia de resguardar el derecho de salud del imputado FRANKLIN BERMUDEZ, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por el profesional del derecho MIGUEL DELGADO, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideración que en razón de su estado de salud del imputado, se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Defensor Público del ciudadano FRANKLIN BERMUDEZ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto o Detención Domiciliaria que cumplirá en el Barrio Primero de Enero, calle Simón Bolívar, casa N° 4, Cabimas estado Zulia, teléfono 04164655271. A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Director de la Comunidad Penitenciaria, informándole que por decisión de esta misma fecha, al interno FRANKLIN BERMUDEZ, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario el cual cumplirá en la en la dirección antes señalada; indicándole igualmente se sirva a girar las instrucciones correspondiente a los fines de ordenar el traslado en la respectiva unidad, del referido imputado a la dirección arriba indicada ello debido al estado de inmovilidad que el mismo se encuentra producto de las heridas que presenta. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho Miguel Delgado, actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano FRANKLIN BERMUDEZ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto o Detención Domiciliaria que cumplirá en el Barrio Primero de Enero, calle Simón Bolívar, casa N° 4, Cabimas estado Zulia, teléfono 04164655271. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Director de la Comunidad Penitenciaria, informándole de la decisión. TERCERO: Se ordena igualmente oficiar a la Comandancia Policial de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que se gire las instrucciones correspondiente a los efectos de cumplir la medida de arresto domiciliario ordenada. Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000089
|