REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000727
ASUNTO : IP01-P-2012-000727
DECISIÓN NEGANDO SOLICITUD DE TRASLADO
Vista la solicitud, interpuesta por la profesional del derecho NADESKA TORREALBA, actuando en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano LUIS JOSE LEAL SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión estudiante, domiciliado en URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, PRIMERA ETAPA, CALLE 4, CASA NUMERO A16-25, CORO, ESTADO FALCON, titular de la cédula de identidad Número V-21.447.156, que realiza en lo términos siguientes:
“…Yo, NADESKA TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.865, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, Calle 2 Número 31, Coro, estado Falcón, con el carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano LUIS JOSE LEAL SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión estudiante, domiciliado en URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, PRIMERA ETAPA, CALLE 4, CASA NUMERO A16-25, CORO, ESTADO FALCON, titular de la cédula de identidad Número V-21.447.156, a quien este Tribunal, a solicitud de la Representación Fiscal, dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual ordenó que se cumpliera en la ciudad penitenciaria, pero que se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía.
Ciudadano Juez es el caso que mi representado judicial es hijo de la ciudadana YAMIRA ROSA SUAREZ AMAYA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, PRIMERA ETAPA, CALLE 4, CASA NUMERO A16-25, CORO, ESTADO FALCON, y titular de la cédula de identidad Número V-6.492.669, y la misma es funcionaria activa, clasificado su cargo como DETECTIVE IV, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por lo que estimo a usted tomando en cuenta esta circunstancia se sirva cambiar el sitio de reclusión y permitir que la medida impuesta la cumpla en el lugar donde se encuentra detenido actualmente.
Tal pedimento obedece, precisamente, por las labores que presta su señora madre, lo que trae como consecuencia que en la ciudad penitenciaria SU VIDA PELIGRE, en vista de que muchos de los allí recluidos tienen conocimiento del cargo que desempeña su madre, y lo hago fundamentada en el Derecho que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43. Sumado a esto el constituyente además garantiza el derecho que posee toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, previsto en el Artículo 46 eiusdem, circunstancia esta que no se llevaría a cabo en dicho centro de reclusión.…”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen hecho al presente asunto penal, este Tribunal estima que la solicitud de cambio de centro de reclusión planteada por la Defensa Privada, mediante la cual se solicita se estudie la posibilidad de ingreso del procesado LUIS JOSE LEAL SUAREZ, a otro centro penitenciario distinto de la Comunidad Penitenciaria, pues en entrevista sostenida con progenitora, ésta refirió que su vida corre peligro en el aludido centro de internamiento; debe ser negada, en base a la consideración de que el imputado, actualmente se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, situación en razón de la cual, debido su status de procesado, le obliga a permanecer en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro Estado Falcón, pues es dicho centro de internamiento, es el sitio natural de reclusión dada su condición procesal.
Asimismo, debe informarle que, el traslado del procesado, a otros sitios de reclusión, fuera de la circunscripción judicial del Estado Falcón, arrastra –tal y como así lo a demostrado la experiencia en asuntos anteriores- una dilación indebida, contraria a los derechos de la misma imputada entre ellos especialmente la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en razón de los criterios de competencia territorial, el procesado, debe seguir siendo juzgado por los Tribunales de esta ciudad de Coro; de modo que su traslado a los tribunales de esta jurisdicción generaría un retardo procesal, derivado de la falta de tiempo y medios para proveer al mismo; situación que a la larga arrastraría un estado de indefensión producto de una dilación indebida que en este caso devendría, de una conducta propia del Tribunal que acordara el traslado en esos términos.
En este sentido es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de dilaciones indebidas ha precisado:
“…“la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).
Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
‘Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.
(...)
En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
(...)
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial” (Sentencia n° 1565/2003 del 11 de junio, caso: Jorge Eliécer Peñuela Ortega). Como se observa, determinar la existencia de una dilación indebida en el proceso implica considerar, entre otros aspectos, la conducta del juzgador frente al retardo…”. (Negritas del Tribunal).
Finalmente, en lo que respecta al temor por represalias que puedan tomar en su contra los demás reclusos de la Comunidad Penitenciaria donde se ordenó la reclusión del ciudadano LUIS JOSE LEAL SUAREZ, las cuales ponen en evidente peligro su integridad física y su derecho a la vida; es de suma importancia indicar que la custodia de los internos -sean éstos penados o procesados-, el cumplimiento que los mismo deban dar a las normas, reglamentos, y directrices de los centros donde éstos se encuentran recluidos; y finalmente el respeto y garantía de su derecho a la integridad física psicológica y del derecho a la vida frente a situaciones de peligro derivadas de los conflictos internos entre reclusos; como tal está bajo la custodia del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Ramo, la cual tiene a su cargo el manejo y control, de los distintos centro de internamiento judicial y penitenciarios del país.
De allí precisamente, que el actual sistema procesal penal participe de una doble naturaleza, pues a la jurisdicción se somete el control de las medida de coerción personal y de las penas, como los recursos que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de esta; mientras que a la administración en cabeza del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, le sigue como desde otrora, correspondiendo la custodia, el control, la dirección y cumplimiento de las respectivas penas y medida de privación judicial preventiva de libertad; así como la vigilancia de la integridad física y de la vida de los procesados y penados, mientras dan cumplimiento a las mismas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 812 de fecha 11 de mayo de 2005
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la competencia para la custodia, vigilancia, orden y disciplina de los procesados y penados que hacen vida en las distintas instituciones penitenciarias y carcelarias del país; prevé que la misma es competencia del Ministerio de Asuntos Penitenciarios y finalmente de las respectivas direcciones de cada internado judicial. Así tenemos:
Ley de Régimen penitenciario dispone:
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
Omissis
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada.
Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado.
La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.
Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone:
Artículo 1º
Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, la creación, organización y el funcionamiento de los servicios carcelarios.
Artículo 3º
Ninguna corrección disciplinaria podrá consistir en maltrato de palabra u obra ni en otras medidas o actos que ofendan la dignidad personal.
Parágrafo Único
No se considerará maltrato el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para someter al recluso en rebeldía ni la que se precisare para evitar o repeler la agresión a terceros ni la empleada para evitar actos colectivos de violencia que amenacen seriamente la vigilancia y la seguridad del establecimiento.
Artículo 4°
Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
…Omissis…
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.
Artículo 35º
El Director de un Internado Judicial será directamente responsable de su dirección, administración, asistencia y vigilancia. Esta responsabilidad la comparten en lo que respecta a la vigilancia y asistencia el Sub-Director, si lo hubiere, los Jefes y Auxiliares de Régimen y demás personal conveniente que considere el Ministerio de Justicia.
La Administración podrá estar a cargo de un administrador, y los auxiliares que fueron necesarios, según las exigencias del establecimiento. Los servicios de asistencia jurídica, social, religiosa, de medicina integral, y las de educación integral y trabajo, estarán atendidos por el personal competente que designe dicho Ministerio.
Artículo 36º
Son deberes y atribuciones del Director del Internado Judicial:
1. Dirigir la actividad del establecimiento.
2. Cuidar de la seguridad del establecimiento.
3. Velar por la moralidad, higiene y disciplina de la población reclusa y de los empleados.
omissis
Artículo 75º
El servicio de vigilancia interior del establecimiento estará a cargo de personal civil. El Director determinará diariamente la forma en que deba prestarse, conforme considere conveniente a la seguridad y buen orden del Internado y el descanso de dicho personal.
Artículo 76º
Excepcionalmente y por circunstancias de hecho cuya gravedad calificara el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, la custodia interior puede estar a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación u otra rama de lo Fuerzas Armadas Nacionales.
Siendo ello así, es evidente que el orden y la disciplina de los internos dentro de los centros de reclusión, y por ende el respeto de su derecho a la vida e integridad física frente a amenazas derivadas de revueltas, disputas personales, grupales y/o de otra índole; no es competencia del órgano jurisdiccional, pues si bien los internos enviados a los centros de reclusión se encuentran a orden de los respectivos Tribunales de la República; no es el tribunal el custodio en el cumplimiento de la medida de coerción personal o de la pena decretada en cada caso, sino de la administración en cabeza como se ha dicho del Ministerio del Ramo a través de sus direcciones y finalmente de las respectivas direcciones de cada internado judicial.
Ello se afirma así, por cuanto la competencia del Tribunal, está limitada a solicitar el traslado del interno, solamente en aquellos casos, en que:
1. Se requiera su presencia en la sede del Tribunal a los fines de celebrar los actos de proceso que en cada caso y cada uno de ellos se le sigue;
2. En aquellos supuestos de emergencia médica, donde frente a hechos naturales o excepcionales que afecten la vida del interno, se requiera su traslado con las debidas seguridades del caso, para la atención médica fuera del sitio de reclusión, en los respectivos centros de atención medica hospitalaria, ello a fin de garantizar los derechos a la vida y a la salud conforme a lo previsto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3. En aquellos supuestos, donde se requiera el traslado del interno de un centro a otro, en razón del cambio de su status procesal, es decir, de procesado a penado.
4. En los supuestos de radicación de las respectivas causas, cuando así lo haya dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones en atención a las cuales, estima este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Cambio de Centro de Reclusión formulada por la profesional del derecho NADESKA TORREALBA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien dada la naturaleza de la solicitud este Tribunal acuerda oficiar al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a fin de darle a conocer al condición del referido imputado y este a su vez tome las medidas que crea conveniente para salvaguardar la integridad física del ciudadano en referencia y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Cambio de Centro de Reclusión formulada por la profesional del derecho NADESKA TORREALBA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a fin de darle a conocer la condición del referido imputado para que este a su vez tome las medidas que crea conveniente para salvaguardar la integridad física del ciudadano en referencia Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000087
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