REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000731
ASUNTO : IP01-P-2012-000731



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16-03-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. EGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ARGENIS JESUS COLMENAREZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 14.562.789, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 004 /09 / 76, de profesión Chofer y natural de y residenciado en el Parcelamiento José Félix Rivas, sector Las huertas, casa sin N°, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO GIOVANNY CAPIELO ALVAREZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:00 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ARGENIS JESUS COLMENAREZ VALERA, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO GIOVANNY CAPIELO ALVAREZ, y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARMARIS ROMERO manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado ARGENIS JESUS COLMENAREZ VALERA, fue detenido por funcionarios de Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), quienes luego de practicar las actuaciones preliminares con ocasión a un accidente de Transito Tipo Arrollamiento a peatón con muerto; quien manifestó ser el conductor del vehículo comprometido en la colisión, por lo que frente al conocimiento preliminar hecho en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, la circunstancias que rodearon las actuaciones preliminares practicadas ese día, surgió una grave y fundada sospecha sobre el imputado, como el autor del delito que permitió la detención de éste.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”. (Negritas del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado ARGENIS JESUS COLMENAREZ VALERA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICARDO GIOVANNY CAPIELO ALVAREZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

- Acta Policial por Accidente de Transito, suscrita por los Ciudadanos Vglte (TTO) 5679 Eudes Prado, y Vglte. (TTO) 8029 Fran Fernández, Funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón, en la que se deja constancia: “Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, y encontrándome de servicio en el comando de Vigilancia y Auxilio Vial Tránsito Terrestre de Coro Edo Falcón a la orden de accidente, me fue Informado por el Oficial de Guardia, para que me trasladara a la Calle Principal con Calle Transversal N° 06 de la Urbanización Las Eugenia de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, para verificar y actuar en un procedimiento de Transito de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la unidad patrullera placas 48V-KAV, en compañía del Dtgdo (Tto) 8029 Fran Fernández, quien conducía y al llegar pude constatar que se trataba de un Accidente de Tránsito del Tipo, Arrollamiento a Peatón con Muerto, tomando las medidas de segundad respectivas para evitar otro posible accidente, procedí a entrevistarme con el Oficial Agregado de Polifalcon Javier Colina que se encontraba en el sitio del accidente el cual me informo que el accidente ocurrido aproximadamente a las 02:30 de la tarde y que había resultado una persona muerta, seguidamente procedí a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente y la posición final en la cual encontré el vehículo y de la persona fallecida que se encontraba en el pavimento debajo del vehículo sin signo vitales y sus respecfivas medidas métricas y fijaciones fotográficas, así mismo procedí de inmediato a practicar las diligencias previas necesarias y urgentes para el reconocimiento, identificación y levantamiento de dicho cadáver(…).

- Informe por Accidente de Transito, suscrito por el Ciudadano Prado Eudes, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de fecha 14-03-2012 .Corre al folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas.

- Acta Circunstancial del Accidente, de fecha 14-03-2012, suscrito por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en la que se señalan los elementos de hecho, modo y lugar, donde se deja expresa constancia que: “DE LA VIA: Se trata de un Terreno baldío, con una medida de entrada de 7:30 mts de ancho. DE LOS INDICIOS OBSERVADOS: Se observo un vehículo con daños recientes, y una persona debajo del vehículo sin signo vitales como también una mancha hematicas de color rojizo (sangre). DE LA POSICION FINAL DEL (LOS) VEHICULO (S) INVOLUCRADO(S): El vehículo Placas: 254-TAB, quedo en sentido Este- Oeste. DEL (LOS) CONDUCTOR (ES) INVOLUCRADO (S): Conductor: Argenis Jesús Colmenares Valera, C.I 17.102.534, Resulto ileso y encuentra detenido en el reten de Polifalcon. SECUENCIA DEL ACCIDENTE: De acuerdo a la investigación realizada aunado a la información recibida en el lugar del accidente el ciudadano Argenis Jesús Colmenares Valera, C.I. 14.562.789, conductor del Vehículo placas: 254-TAB. Se desplazaba por la calle principal de la Urbanización Las Eugenias al realizar un giro a su derecha para ingresar a un terreno donde la alcaldía del Municipio Miranda efectuaba trabajos de limpieza no se percata de la presencia del peatón el cual realiza labores de limpieza para dicho organismo y es cuando lo arrolla y este fallece en el lugar. DELAS VICTIMAS: (PEATON ARROLLADO) Ricardo Giovanny Capielo Alvares, C.I. 7.483.918, el mismo falleció en el sitio del accidente. DE LAS INFRACCIONES: El ciudadano conductor del vehículo Placas: 254-TAB, infringió el artículo 156 numeral 03 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

- Croquis levantado por el Funcionario Prado Eudes, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón. Corre al folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas.

- Acta de levantamiento de Cadáver del ciudadano Ricardo Giovanny Capielo Alvares, C.I. 7.483.918, suscrito por el Funcionario Prado Eudes, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón. Corre al folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ARGENIS JESUS COLMENAREZ VALERA, en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado el día 14 de marzo de 2012, el imputado en momentos en que transitaba por la urbanización Las Eugenias, infringiendo las leyes de tránsito, en una conducta imprudente, realizó un giro hacia su derecha sin percatarse de la presencia de la victima, produciendo la muerte de este; hechos éstos que dieron origen al presente proceso y que lo conminan a la presente causa penal.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1381 de fecha 30 de octubre de 2009:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, pues una persona resulto muerta a causa de una acción imprudente de parte del imputado.
En este sentido, es pertinente puntualizar, que de los distintos bienes jurídicos que son objeto de tutela penal, el derecho a la vida, es sin duda alguna el primero y más importante de los derechos individuales, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, la constituye el acto de dar muerte a otro ser humano, para lo cual si bien el legislador ponderó la intención que ha precedido la conducta (dolo o culpa); es un hecho irrefutable que la muerte de una persona ocurrida a consecuencia de un hecho violento perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo que ocasiona la muerte, se produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.
Siendo ello así, estima esta Instancia que el homicidio, aun en su forma culposa constituye un hecho que causa un grave daño social, por lo que teniendo en este caso una penalidad moderada, ya que se ha comprometido la vida de cinco personas, resulta evidente el cumplimiento del requisito bajo examen, pues en atención a la gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, existe una relación de adecuación perfecta de las situaciones de hecho, a los criterios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgado, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público y respecto de la cual se adhirió la defensa; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 15 días por ante el tribunal, la misma resulta idónea, dado que no puede dejar de sopesarse, el hecho cierto que en el presente caso estamos en presencia de un delito culposo, donde si bien el resultado de la conducta del agente igualmente ha ocasionado la muerte de una persona, en dicho obrar, no ha existido la intención de causar ningún daño, ni mucho menos la muerte de la persona que en el presente caso resulto fallecida.

Por ello considerando el elementos subjetivo del tipo penal imputado, es decir, el hecho cierto de que estamos en presencia de un delito culposo, y atendiendo a que una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; estima este Tribunal luego de pobderar las circunstancias que rodearon el presente caso, tales como: la magnitud del daño, cuantía de la posible pena, el peligro de fuga, el carácter culposo del hecho delictivo, la circunstancia de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado; que las resultas del presente proceso, pueden preliminarmente ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo seria la medida de arresto domiciliario prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario. SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado ARGENIS JESUS COLMENAREZ VALERA. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante esta sede judicial. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000086