REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005433
ASUNTO : IP01-P-2011-005433

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la media propuesta por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.440.236 , mayor de edad, nació el 10-01-1992, 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Calle el Colon, con calle Colon, casa Nº 90-1, frente a una Agencia de lotería, Coro, estado Falcón: teléfono no posee


II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 24 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES AGREGADOS MAYCKOL RODRIGUEA y JOEL DIAZ y OFICIAL ELIEZER FORNERINO, todos adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 “Ah Primera” de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de inteligencia en el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a bordo de un vehiculo particular, y en momentos que se desplazaban por la calle Colon con calle El Sol del Sector Curazaito avistaron a dos ciudadanos quienes reunían las siguientes características el primero era de tez morena, contextura delgada, mediana estatura y el mismo vestía para el momento chemis de color morado y short color rojo quien intercambiaba objetos con personas que se acercaban hasta donde estaba ubicado, los funcionarios actuantes mantuvieron una vigilancia estática por un lapso de 20 minutos, donde pudieron observar la presencia de un segundo ciudadano que presentaba las siguientes características fisonómicas, tez morena, contextura delgada, mediana estatura y el mismo vestía para el momento franela de color rojo y short de color negro, quien se apersono al ciudadano primeramente descrito y le hizo entrega en sus mano, es por lo que le causo mucha suspicacia a los funcionarios policiales y procedieron a darle la voz de alto, acatando los dos ciudadanos dicho llamado, es por lo que el funcionario OFICIAL ELIEZER FORNERINO, procedió a realizarle una revisión corporal a los dos ciudadanos dando como resultado lo siguiente al primer ciudadano antes descrito se le logro incautar en su mano derecha ocho (08) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de color beige, contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, característico de sustancia ilícita, seguidamente procedió a realizarle la revisión corporal al segundo ciudadano antes descrito, logrando incautarle en el bolsillo delantero del short que vestía para el momento cincuenta y un (51) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco con azul, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, los mismos contenían en su interior un polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, característico de sustancia ilícita. Culminada la revisión procedieron a practícarle la aprehensión definitiva ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados de la siguiente manera; el primero descrito como GLEVIS RAMON DIRINOT GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V-16.707502 y el segundo de los descritos como JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.440.236. Estas sustancias incautadas al ser analizada durante la investigación Química-Botánica N° 9700-060-975 de fecha 25 de Noviembre de 2011 realizada por las expertos INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ y SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, resultaron ser; la incautada al ciudadano GLEVIS RAMON DIRINOT GUANIPA, resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de diez coma veintidós gramos (10,22 grs.) y la sustancia incautada al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de veintiuno coma ochenta y seis gramos (21,86 grs).

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena respecto al delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Expertos:
1. Testimonio de las funcionarías INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SUB-INSPECTORR SILED ROJAS, expertas, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 25 de noviembre de 2011 practicaron la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA QUIMICA-BOTÁNICO N° 975, a las sustancias ilícitas incautadas, en virtud de que fueron las expertos que practicaron en fecha 25-11-2011, inspección de Sustancia N° 9700-060-975 y Experticia Química-Botánica N° 975, donde darán fe en el debate oral y público que la sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, contenidos en el interior de los ocho (08) envoltorios, incautados en poder del ciudadano imputado GLEVIS RAMON DIRINOT GUANIPA, corresponde a las sustancias ilícitas denominada como CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de diez coma veintidós gramos (10,22 grsj, y la sustancía constituida por polvo y gránulos de color blanco, contenidos en el interior de cincuenta y un (51) envoltorios, incautados en poder del ciudadano imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, corresponde a las sustancias ilícitas denominada como COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso neto de veintiuno coma ochenta y seis gramos (21,86 grs.), y que dicha sustancia producen efectos secundarios.

2. Testimonio de los funcionarios AGENTES JAIRO GARCÍA y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, en la CALLE COLON CON CALLE EL SOL, BARRIO CURAZAITO, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en fecha 25 de noviembre de 2011. Es Pertinente, en virtud de que por ser los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica S/N de fecha 25-11-2011, practicada en el sitio del suceso en la que resultaron detenidos los ciudadanos GLEVIS RAMON DIRINOT GUANIPA y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos.

3. Testimonio de los ciudadanos funcionarios OFICIALES AGREGADOS MAYCKOL RODRIGUEA, JOEL DIAZ Y OFICIAL ELIEZER FORNERINO, todos adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 “Ali Primera” de la Policía del Estado Falcón, en virtud de que fueron ellos los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 24-11-2011 y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fueron incautados en poder de los ciudadanos imputados GLEVIS RAMON DIRINOT GUANIPA y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, las sustancias ilícitas..

Documentales

1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-975, de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por las funcionarias INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SUB. INSPECTOR SILED ROJAS, expertas adscritas al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: Ocho (08) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de color beige, con un peso bruto de doce coma diecinueve gramos (12,19 grs.); al aperturarlo se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma veintidós gramos (10,22 grs). MUESTRA 2: Cincuenta y un (51) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco con azul, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, todos con un peso bruto de veinticuatro coma sesenta y cinco gramos (24,65 grs.); al aperturarlos se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiuno coma ochenta y seis gramos (21,86 grs.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en la muestra 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra 2...”

2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA N° 9700-060- 975, de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por las funcionarias INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ y SUSINSPECTORR SILED ROJAS, expertas, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: Ocho (08) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de color beige, con un peso bruto de doce coma diecinueve gramos (12,19 grs.); al aperturarlo se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma veintidós gramos (10,22 grs.) MUESTRA 2: Cincuenta y un (51) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco con azul, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, todos con un peso bruto de veinticuatro coma sesenta y cinco gramos (24,65 grs.); al aperturarlos se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiuno coma ochenta y seis gramos (21,86 grs.). Lo cual luego del análisis químico-botánico realizado a las muestras resultaron ser MUESTRA 1 CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y para la MUESTRA 2 COCAINA CLORHIDRATO.

3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 25 de noviembre de 2011, realizada por los funcionarios AGENTES 3AIRO GARCÍA y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Ana de Coro, practicado en la CALLE COLON CON CALLE EL SOL, BARRIO CURAZAITO, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa ratificando su escrito de contestación e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Promoviendo las pruebas admitidas por este Tribunal las cuales son:

1.- Testimonio de la Ciudadana ISMARY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.724.799, con teléfono personal N° 0414-168.3984, domiciliada en la calle El Sol N° 65 entre calle Colón y Providencia, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, del Estado Falcón.
2.- Testimonio de la ciudadana SORELIS PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.047.534, con teléfono personal N° 0424-660.5365, domiciliada en la calle El Sol N° 90-1 entre calle Colón y Providencia, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, del Estado Falcón.
3.- Testimonio de la Ciudadana MIRIAM CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.524.981, con teléfono personal 0426-222.0562, domiciliada en la calle El Sol N° 90-1 entre calle Colón y Providencia, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, del Estado Falcón.
4.- Testimonio de la Ciudadana YUSMELY DEL CARMEN POLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.402.864, domiciliada en la calle Democracia N° 90, entre calle Colón y Federación, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, del Estado Falcón.
5.- Testimonio del ciudadano GIOVANNY BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.203.324, con teléfono residencial 0268-25 1 .7084 y domiciliado en la calle El Sol N° 102 entre calle Colón y Providencia, Parroquia Antonio del Municipio Miranda, del Estado Falcón.
6.- Testimonio del ciudadano ADRIAN CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.448.307, con teléfono personal 0426-866.7390 y domiciliado la calle Democracia N° 90, entre calle Colón y Federación, Parroquia San fonio del Municipio Miranda, del Estado Falcón.
7.- Testimonio del Ciudadano REINALDO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.361.389, con teléfono personal 0416-867.7882 domiciliado en al calle Porvenir N° 31 entre calle Providencia y Millar, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, del Estado Falcón.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

En lo que respecta al argumento, relativo a que el Ministerio Público, no tomo en cuenta las entrevista solicitadas por la defensa a la hora de presentar el acto conclusivo, precisa esta instancia que el referido argumento de impugnación en contra de la acusación fiscal debe ser desestimado, ello habida consideración, de que si bien es al Ministerio Público como director de la fase de investigación y parte de buena fe (ex-artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el ente encargado de llevar a cabo la fase de investigación, recabando no sólo los elementos de convicción que permitan inculpar a los imputados; sino también aquellos que sirvan para exculparle. Nuestro proceso penal venezolano también delega en el imputado y su defensa, el derecho a la proposición de diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 305. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Con dicho dispositivo, se desarrolla el derecho del imputado y su defensa a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga. Se trata entonces, de un derecho a la ‘proposición de diligencias’ que se peticiona en ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un ‘derecho a la practica de la diligencia peticionada’; ello en razón que la practica de la diligencia peticionada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

Siendo ello así, es oportuno precisar, que si bien el Ministerio Público por mandato del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado durante la fase de investigación a recabar no solo los elementos de convicción que sirvan para la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo; la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, quien podrá prescindir de los elementos de exculpación, cuando conforme a su criterio, la investigación arroje elementos de convicción suficientes para estimar la necesidad de presentar un acto conclusivo de acusación, en cuyo caso sólo estará obligado a señalar y motivar las pertinencia y necesidad de los elementos de convicción que soportan su escrito acusatorio.

Ello es así, por cuanto el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al que ut supra se hizo referencia, otorga la potestad al imputado y su defensa de solicitar las proposición de aquellas practicas de diligencias de investigación que estimen oportunas para el ejercicio de su derecho a la defensa, pues se entiende que son los procesados y su defensa, los que debido a su especial posición procesal, son los más interesados en recabar durante la fase de investigación todos aquellos elementos que sirvan para su exculpación y respecto de los cuales, puedan presentarse como medios de prueba para el respectivo escrito de descargo.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 831 de fecha 18.06.2009, precisó: que on
“… 3.1.4 Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.
3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho (...) En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios (...) En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público…”.

Razón por la cual estima este Tribuna, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente argumento de oposición a la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa porla razones expuesta en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000093