REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000781
ASUNTO : IP01-P-2012-000781
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 22-03-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° 20.212.426, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-05-88, de profesión u oficio OBRERO, natural y residenciado en el Sector La Cañada, calle Colombia, casa N° 56. Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo, y ROENNY DORALYS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.928.983, Venezolano, de 21 años de edad , soltera, nacida en fecha 06/11/90, , de profesión u oficio ESTUDIANTE, natural y residenciado en el Sector La Cañada, calle Colombia, casa N° 56. Coro, estado Falcón, detrás de la ferretería La Estrella Azul, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 4:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 7 días ante el tribunal por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo, y en cuanto a la ciudadana ROENNY DORALYS MELENDEZ, solicito LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 15 días ante el tribunal por la presunta comisión del delito de y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, y que se siga por el procedimiento ordinario.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por su parte que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado expuso: de acuerdo a las actas policiales no me opongo a la solicitud fiscal solicito en cuanto a la ciudadana se le imponga medida de presentación cada 30 días de acuerdo a su condición de embarazo que presenta, y solicito copia simple del presente asunto.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 20-03-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión de los investigados EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA Y ROENNY DORALYS MELENDEZ así como del vehiculo y de celular objeto de la presente investigación
Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada consistente en: un teléfono celular Marca Blackberry Modelo Bold 2 9700 color negro IMEI 358426038564549 PIN 225364C0, con su respectiva Batería de color negra serial 14392001 y su respectivo Chip de la Línea Digitel serial 8958020809301468527F.
Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, del teléfono celular, suscrito por el funcionario Sánchez Hecson, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Dictamen Pericial, signado con el N° 177-12, suscrito por los funcionarios Detective ANDRES PETIT y Agente II RONNY MORALES, técnicos científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al vehículo objeto de la presente causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo, y ROENNY DORALYS MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se encontraba tripulando el vehículo en cuestión y tenia en su poder el teléfono celular solicitado, por lo tanto la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una medida para el ciudadano EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 7 días ante el tribunal por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo, y en cuanto a la ciudadana ROENNY DORALYS MELENDEZ, LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 30 días ante el tribunal por la presunta comisión del delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 7 días ante el tribunal por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo, y en cuanto a la ciudadana ROENNY DORALYS MELENDEZ, LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 30 días ante el tribunal por la presunta comisión del delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ001201120000095
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